Se Aprueba El Tratado (19/04/1905) Entre La República De Nicaragua Y El Reino Unido De La Gran Bretaña, Referente A La Extradición De Criminales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - SE APRUEBA EL TRATADO (19/04/1905) ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA, REFERENTE A LA EXTRADICIÓN DE CRIMINALES Aprobado el 5 de Mayo de 1905 Publicado en La Gaceta No. 3059 del 9 de Noviembre de 1906 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Único  Aprobar en todas sus partes el Tratado celebrado el 19 de Abril del corriente año, entre la República de Nicaragua y el Reino Unido de la Gran Bretaña, etc., referente á la extradición de criminales. Dado en el Salón de Sesiones  Managua, 5 de mayo de 1905. (f) M. C. MATUS  D. P.  (f) TELÉMACO LÓPEZ  D. S.  (f) MARCOS COREA  D. S. Publíquese  Palacio del Ejecutivo  Managua, 12 de Mayo de 1905  (f) J. S. ZELAYA  El Ministro de Relaciones Exteriores  (f) ADOLFO ALTAMIRANO. ______ EDUARDO, Por la Gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y de los Dominios Británicos de Ultramar, Defensor de la Fé, Emperador de la India, etc., etc., etc., A todos y cada uno de los que las presentes vieren, SALUD, Por cuanto se concluyó y firmó en Managua, entre Nos y Nuestro Buen Amigo el Presidente de la República de Nicaragua, el 19 de Abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos y cinco, por Nuestro Plenipotenciario y el de Nuestro dicho Buen Amigo, un Tratado que, palabra por palabra dice como sigue: TRATADO ENTRE LA GRAN BRETAÑA Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA PARA LA EXTRADICIÓN RECÍPROCA DE CRIMINALES FUGITIVOS. ______ Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de los Dominios Británicos de Allende los mares, Emperador de la India, etc., etc., y el Presidente de la República de Nicaragua; Habiéndose determinado por mutuo acuerdo concluir un Tratado para la extradición de criminales, han nombrado por sus Plenipotenciarios, al efecto: Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda etc., etc., al Señor Herbert William Broadley Harrison, Caballero Socio de la muy distinguida Orden de San Miguel y San Jorge, Encargado de Negocios de su Majestad Británica en Nicaragua, y El Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Doctor Don Adolfo Altamirano, Ministro de Relaciones Exteriores. Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo I Las Altas Partes Contratantes se comprenden á entregar recíprocamente, bajo las circunstancias y condiciones expresadas en el presente Tratado, á las personas que, acusadas ó convictas del delito cometido en el territorio de una de las Partes, se encuentre dentro del territorio de la otra. Artículo II Se otorga recíprocamente la extradición por los siguientes delitos: 1°- Asesinato, tentativa ó conato de asesinato. 2°- Homicidio. 3°- Empleo de drogas ó instrumentos con el objeto de procurar el aborto. 4°- Violación. 5°- Estupro  conocimiento carnal ó tentativa del mismo, con una impúber, conforme á las leyes del país respectivo. 6°- Actos deshonestos. 7°- Secuestro y prisión arbitraria. 8°- Abandono ó exposición de niños. 9°- Plagio. 10  Bigamia. 11  Lesiones corporales graves. 12  Asalto de que resulte daño corporal. 13  Amenazas, sea por escrito ó de otro modo con el objeto de obtener dinero ú otros objetos de valor. 14  Falso testimonio é inducción para cometerlo. 15  Incendio. 16  Escalamiento ó fractura de casas, robo con violencia, ratería ó hurto. 17  Fraude cometido por fiador o banquero, agente, factor, comisario, miembro, director ó empleado público de alguna compañía. 18  Obtener dinero, títulos de valor ú objetos, fraudulentamente; recibir dinero, título de valor ú otros efectos á sabiendas de que han sido robados ó habidos ilícitamente. 19  a) Falsificación ó alteración de moneda, ó poner en circulación moneda falsificada ó alterada. b) Hacer sin autoridad legal y á sabiendas, instrumentos, utencilios ó maquinaria destinada para la falsificación de la moneda del Estado. 20  Falsificación ó hacer circular lo falsificado. 21  Delito contra la ley de bancarrota. 22  Todo acto ejecutado con intento criminal y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de las personas en los ferrocarriles. 23  Daño á la propiedad ejecutado con intento criminal, si constituyere delito. 24  Piratería ú otros delitos cometidos en el mar, contra las personas ó cosas, que estén sujetos á extradición según las leyes de las Altas Partes Contratantes. 25  Comercio de esclavos, ejecutado de manera que constituya hecho criminal, según las leyes de los Estados Contratantes. Procederá también la extradición por la participación en cualquiera de los crímenes mencionados, si esa participación fuese penada por las leyes de ambas partes contratantes. También procederá la extradición á discreción del estado á que se pida, respecto de delitos por los cuales, según las leyes vigentes de las altas partes contratantes, se desea concederse. La entrega se hará únicamente si la comisión del crimen por la persona acusada se probare de tal manera que las leyes del país donde el fugitivo ó persona acusada se encuentre, autoricen su captura y encausamiento, si en él se hubiere cometido el crimen; y tratándose de una persona que se pretenda haber sido sentenciada, será preciso que se pruebe esta circunstancia según las leyes del país donde aquella se encuentren. No se otorga la extradición si conforme á las leyes de cualquiera de los dos países, el máximun de la pena del delito de que se trate, sea prisión por menos de un año. Artículo III No entregará el Gobierno de Nicaragua al Gobierno del Reino á ningún nicaragüense; y el Gobierno del Reino Unido no entregará ningún súbdito suyo al Gobierno de Nicaragua. Artículo VI No se efectuará la extradición si la persona reclamada por el Gobierno del Reino Unido ó el de Nicaragua, hubiese sido ya juzgada y absuelta ó castigada; ó se le estuviere juzgando en el territorio de Nicaragua ó en el Reino Unido, respectivamente, á causa del delito por el cual se reclama la extradición. Si la persona reclamada por el Gobierno del Reino Unido ó el Gobierno de Nicaragua, estuviere juzgándose en los respectivos territorios, se diferirá la extradición hasta la conclusión del juicio y plena ejecución de la sentencia condenatoria que recaiga. Artículo V No se efectuará la extradición si cometido el delito ó iniciada, la causa, ó pronunciada la sentencia penal, llegare el caso de prescripción por razón de tiempo conforme á las leyes del Estado requerido. Artículo VI Si el delito porque se reclama la extradición, fuere de carácter político ó si se probare, bien sea por el reclamado, que la demanda de extradición ha sido, en realidad, hecha con la mira de juzgarle ó castigarle por delito de carácter político, no tendrá lugar la extradición. Artículo VII La persona extraída no podrá en ningún caso mantenerse en prisión ó someterse á juicio en el Estado al cual se haya concedido su extradición, por ningún otro delito, ni por razón de ningún otro asunto que aquellos por los cuales se hubiese concedido la extradición. Esta estipulación no es aplicable á los delitos cometidos después de la extradición. Artículo VIII La demanda de extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos ó cónsules generales debidamente reconocidos en las Altas Partes Contratantes, Respectivamente. La demanda de extradición de una persona acusada, debe ir acompañada de la orden de detención emitida por la autoridad competente del Estado que pida la extradición, y de las pruebas que, según las leyes del país donde el acusado se encuentre, permitan su detención si allí hubiera cometido el delito. Si la demanda se refiere á una persona ya sentenciada, se acompañará la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal competente del Estado que haga la demanda. La sentencia pronunciada en contumacia no se tendrá por pasada en autoridad de cosa juzgada, pero la persona así sentenciada puede ser tratada como acusada. Artículo IX Si la demanda de extradición fuere conforme con las estipulaciones anteriores, la autoridad competente del Estado á que se haga, procederá á la detención del fugitivo. El detenido será puesto en seguida á disposición de un Juez competente que le tomará declaración indagatoria y tendré a su cargo la investigación sumaria del caso, exactamente como si la detención se hubiere efectuado por delito cometido en el mismo país. Artículo X No se efectuará la extradición antes de quince días contados desde la fecha de la detención y únicamente si la prueba que se presente fuere bastante según las leyes del país á que se reclama, ya para el enjuiciamiento del detenido si el delito se hubiera cometido en el territorio de dicho Estado ó para su identificación si hubiere sido condenado por tribunales del Estado que lo reclama. Artículo XI En Las investigaciones que harán las autoridades del Estado á que se pida la extradición, conforme á las estipulaciones que anteceden, admitirán como enteramente válidas las pruebas de posiciones juradas ó declaraciones de testigos que se tomen en el otro Estado ó copias de las unas ó las otras y también las órdenes y sentencias en él emitidas, debiendo tales documentos estar firmados ó certificados por un Juez, Magistrado ó empleado del Estado y autenticados por Secretario ó testigos, ó sellados con el sello oficial del Ministro de Justicia ó de otro Ministro de Estado. Artículo XII Si no se produjere dentro de dos meses de la fecha de la detección del fugitivo suficiente prueba para fundar la extradición, el fugitivo será puesto en libertad. Artículo XIII Al efectuarse la extradición se entregarán los artículos embargados que se hallen en poder de la persona reclamada al tiempo de su detención, si la autoridad competente del Estado á que se haya pedido la extradición ordenase su entrega; y ésta comprenderá no sólo los efectos robados sino también cuanto pueda servir como prueba del delito. Artículo XIV La Altas Partes Contratantes renuncian toda pretensión al reembolso de los gastos que sufraguen en la detención y mantenimiento de las personas reclamadas y su conducción á bordo de un buque. Recíprocamente sufragarán esos gastos. Artículo XV Las estipulaciones del presente Tratado serán aplicables á las colonias y posesiones de ultramar de Su Majestad Británica. El requerimiento para le entrega de un reo fugitivo que se haya refugiado en cualquiera de tales colonias ó posesiones de ultramar, lo formulará el agente consular superior de Nicaragua en aquella colonia ó posesión, dirigiéndolo al Gobernador ó autoridad superior de la misma. De este requerimiento conocerá y resolverá dicho Gobernador ó autoridad superior, sujeto siempre en cuanto sea posible á lo que este tratado previene; pero tendrá libertad de conceder la extradición ó de someter el asunto á su Gobierno. Sin embargo Su Majestad Británica tendrá libertad para efectuar arreglos especiales en las colonias británicas ó posesiones de ultramar, basados en cuanto sea posible en las estipulaciones del presente Tratado, á fin de hacer la entrega de los reos nicaragüenses. La demanda de extradición de un criminal fugitivo de cualquiera colonia ó posesión de ultramar de su Majestad Británica, se ajustará a las reglas prescritas en los artículos precedentes de este Tratado. Artículo XVI El presente Tratado entrará en vigor diez días después de su publicación, de acuerdo con las formas prescritas por las leyes de las Altas Partes Contratantes. Cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes podrá tenerlo por terminado notificando al efecto á la otra parte dentro de un término que no sea de menos de seis meses ni más de un año. Este Tratado se ratificará y las ratificaciones se canjearán en Londres dentro del término de seis meses contados desde la fecha de la firma. En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y sellándolo con sus sellos. Hecho por duplicado en Managua, el día diecinueve de abril de mil novecientos cinco. (L. S.) (f) Herbert Harrison. (L. S.) (f) Adolfo Altamirano. ______ No, habiendo visto y considerado el Tratado preinserto, Hemos aprobado, aceptado y confirmado todos y cada uno de sus Artículos y Cláusulas, y por las presentes lo aprobamos, aceptamos, confirmamos y ratificamos, por Nos, Nuestro Herederos y Sucesores; comprometiéndonos y prometiendo por Nuestra Real Palabra, que Nos ejecutaremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en el referido Tratado, y que Nos jamás permitiremos que sean violados por nadie, ó trasgredido en manera alguna, en cuanto esté en Nuestro Poder. Para el mayor testimonio y validez de todo lo cual, Hemos hecho Sellar las presentes con el Sello de Nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y las Hemos firmado de Nuestra Real Mano. Dadas en Nuestra Corte de Saint-James el vigésimo octavo día de Setiembre del año de Nuestro Señor, de mil novecientos y cinco, y Quinto de nuestro Reinado. (f) Edward, R. & I. ______ ACTA DE CANJE Habiéndose reunido los infrascritos con el objeto de canjear las ratificaciones de un Tratado celebrado entre el Presidente de la República de Nicaragua y Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y de las posesiones Británicas allende los Mares, Emperador de la India, para la mutua entrega de criminales fugitivos; Tratado que se firmó en Managua el 19 de abril de 1905;y habiendo comparado cuidadosamente el texto de las ratificaciones respectivas y encontrándolas conformes, se efectuó el referido canje en la forma acostumbrada. En testimonio de lo cual firmaron y sellaron la presente atestación. Hecho en Londres, el 13 de febrero de 1906. (L. S.) (f) Crisanto Medina. (L. S.) (f) E. Grey. -