Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA CONVENCIÓN DE TRES
INSTITUCIONES CENTROAMERICANAS)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 26 de agosto de 1913
Publicada en La Gaceta No. 220 del 27 de septiembre de 1913
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Legislativa ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Artículo 1º- Aprobar la Convención celebrada en Guatemala el
12 de enero de 1911, para el establecimiento, en 1912, de tres
instituciones centroamericanas, aprobadas por el Ejecutivo el 16 de
diciembre del mismo año, y que dice así:
Los Gobiernos de Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Costa Rica y
Honduras, en el deseo de hacer efectiva para concurrir al
acercamiento de los países centroamericanos entre sí- la
recomendación contenida en el artículo IV del Tratado General de
Paz y Amistad firmado en Washington el 20 de diciembre de 1907, y
queriendo que tal efectividad tenga lugar en el plazo más breve
posible, han nombrado para el logro de tal fin sus delegados,
así:
Nicaragua, a don Arturo Elizondo;
Guatemala, al Licenciado don José Pinto;
El Salvador, al Doctor don José Antonio Rodríguez;
Costa Rica, al Licenciado don Carlos Lara y
Honduras, al Doctor don Manuel F. Barahona.
Los delegados, reunidos en el Salón de Sesiones de la Oficina
Internacional Centroamericana, después de comunicarse sus
respectivos plenos poderes, que encontraron en buena forma, han
convenido en lo siguiente.
Artículo 1º- Los Gobiernos antes nombrados, se comprometen a
establecer en el transcurso del año de 1912, o antes si fuese
posible, las instituciones recomendadas en el artículo IV del
Tratado General de Paz y Amistad, firmado en Washington el 20 de
diciembre de 1907 por los mismos Gobiernos, de la manera siguiente:
una Escuela Práctica de Agricultura en la República de El Salvador,
otra de Minería y Mecánica en la de Honduras y otra de Artes y
Oficios en la de Nicaragua.
Artículo 2º- La organización y reglamentos de las
instituciones indicadas serán previamente aprobadas por todos los
Gobiernos; y, al efecto, los Gobiernos en cuyos países ellas
residan los someterán previamente al conocimiento de los otros por
la respectiva institución.
Artículo 3º- Los cinco Gobiernos, y en igual proporción,
acudirán a los gastos de inauguración y sostenimiento de las tres
instituciones, en la forma y plazo que se determine.
Artículo 4º- La ratificación de la presente Convención será
comunicada por los demás Gobiernos al de Guatemala, y éste, a su
vez comunicará la de su país a los otros, surtiendo efecto lo
estipulado, dos meses después de la última ratificación.
Firmada en la ciudad de Guatemala, en cinco tantos de igual tenor,
a los doce días del mes de enero de mil novecientos once - Arturo
Elizondo - J. Pinto - J. A. Rodríguez - Carlos Lara - Manuel
F. Barahona.
El Presidente de
la República,
Vista la Convención que antecede encontrándola conforme a las
instrucciones dadas a la delegación de Nicaragua,
Decreta:
Otorgar su aprobación y someterla al conocimiento de la Asamblea
Nacional para los fines de ley.
Dado en el Palacio del Ejecutivo - Managua, 16 de diciembre de 1911
- ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones Exteriores -
DIEGO M. CHAMORRO.
Artículo 2º- El Gobierno podrá cumplir esta Convención en
cualquier tiempo, no obstante haber trascurrido el plazo en ella
señalado.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, veintiséis de agosto de mil
novecientos trece - Máximo H. Zepeda, D. P.- Mariano Zelaya B., D.
S - José L. Zelaya. D. S.
Por tanto:- Ejecútese-Palacio del Ejecutivo-Managua, veintisiete de
agosto de 1913- ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Relaciones
Exteriores - DIEGO M. CHAMORRO.
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