Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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(SE APRUEBA CONVENCIÓN CON
MÉXICO, RELATIVA A COMUNICACIONES)
DECRETO Nº 7. Aprobado el 07 de Enero de 1920
Publicado en La Gaceta No. 16 del 21 de Enero de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 7
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Aprobar la Convención celebrada en esta ciudad el 9 de agosto de
1919 entre las repúblicas de Nicaragua y México y cuyo tenor
literal es el siguiente:
Los gobiernos de Nicaragua y México, deseosos de garantizarse
mutuamente el envío de las respectivas correspondencias
diplomáticas entre ambos países, han convenido en celebrar la
Convención que sigue, habiéndose nombrado para ello por parte de
Nicaragua, al Ministro de Relaciones exteriores y por parte de
México al excelentísimo señor Licenciado don José Almaraz, Ministro
de Residente de aquella República, quienes, después de haberse
impuesto de sus respectivos plenos poderes, escribieron los
siguientes artículos:
Artículo 1.- La Legación de Nicaragua en México y la
Legación de México en Nicaragua podrán usar para las comunicaciones
con sus gobiernos de valijas especiales que gozarán de las
franquicias y seguridades de que gozan los Correos de
Gabinete.
Artículo 2.- Las valijas mencionadas serán llevadas por los
medios de transporte de que disponen los gobiernos contratantes
para la conducción de la correspondencia; y sus llaves respectivas
de cada una de ellas se guardarán solamente en los Ministerios de
Relaciones Exteriores y su Legación.
Artículo 3.- Las administraciones de correos de ambos países
dictarán las medidas necesarias para la debida ejecución del
presente Convenio.
Artículo 4.- Este Tratado permanecerá en vigor por el
término de cinco años contados desde la fecha del canje de sus
ratificaciones. En caso que ninguna de las Altas Partes del
Convenio declarase doce meses antes de su expiración el deseo de
hacerlo cesar en sus efectos, continuará siendo obligatorio por un
año más después de la notificación de denuncia por cualquiera de
los dos Gobiernos.
Artículo 5.- Esta Convención deberá ser sometida a la
aprobación y ratificación de ambos Gobiernos según las leyes de los
respectivos países, y el canje de dichas ratificaciones se hará en
la capital de México tan pronto como sea posible.
En fe de cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y
sellado en dos tantos el presente Convenio, en Managua, a los nueve
días de agosto del año mil novecientos diez y nueve (f). J. A.
Urtecho (f). José Almaraz.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
Vista la Convención que antecede, y encontrándola conforme,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de la ley.
Comuníquese Palacio del Ejecutivo Managua, once de Agosto de
mil novecientos diez y nueve - EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Relaciones Exteriores J. A. Urtecho.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 7
de Enero de 1920 (f) Mariano Zelaya B., D.P.- A.
Ocón, D.S. (f). Fernando Ig. Martínez, D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado. Managua, 8 de Enero de 1920
(f). Sebastián Uriza. S.P. (f). M. J. Morales,
S.S. (f).Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto:- Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 8 de enero
de 1920.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Relaciones -
(f). J. A. Urtecho.
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