Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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SE ADHIERE NICARAGUA Á LA
SEGUNDA CONFERENCIA INTERNACIONAL DE PAZ EN LA HAYA
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 9 de Septiembre de
1908
Publicado en La Gaceta No. 112 del 26 de Septiembre de 1908
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Art. 1º.- La República de Nicaragua se adhiere á las
siguientes Convenciones, ajustadas por la Segunda Conferencia
Internacional de la Paz, que se reunió en la ciudad de la Haya, el
año próximo anterior de 1907. En cuanto á la Convención relativa á
limitar el empleo de la fuerza en el cobro de las deudas contraídas
por contratos, se hacen las reservas que se expresaran:
1ª.- Convención para el arreglo pacifico de los conflictos
Internacionales.
2ª.- Convención relativa á la limitación del empleo de la fuerza en
cobro de las deudas por contrato. Estas con las reservas
siguientes:
a) En lo relativo á las deudas que tengan origen en contratos
ordinarios entre los súbditos de una Nación y un Gobierno
extranjero, no se ocurrirá al arbitramento, si no es el caso único
de denegación de justicia por la jurisdicción del país del
contrato, a quien previamente deberá ocurrirse, y una vez que se
hayan agotado todos los recursos legales;
b) Los empréstitos públicos, representados en bonos de la deuda
nacional, no podrán, en ningún caso, ser motivo de agresión militar
ni de ocupación material del suelo de las naciones
americanas.
3ª.- Convención relativa á la apertura de hostilidades.
4ª.- Convención concerniente á las leyes y costumbres de la guerra
terrestre.
5ª.- Convención relativa á los derechos y deberes de las potencias
y personas neutras en caso de guerra terrestre.
6ª.- Convención relativa al régimen de las naves de comercio
enemigas al comenzarse las hostilidades
7ª.- Convención relativa á la transformación de navíos mercantes en
buques de guerra.
8ª.- Convención relativa á la colocación de minas submarinas,
automáticas y de contacto.
9ª.- Convención concerniente al bombardeo por fuerzas navales, en
tiempo de guerra.
10ª.- Convención para la adaptación de los principios de la
Convención de Ginebra á la guerra marítima.
11ª.- Convención relativa á ciertas restricciones en el Ejercicio
del derecho de captura en la guerra marítima.
12ª.- Convención relativa al establecimiento de una Corte
Internacional de Presas.
13ª.- Convención relativa á los derechos y deberes de las potencias
neutras en caso de guerra marítima.
Art. 2.- También se adhiere la República de Nicaragua á la
declaración formulada por la misma Conferencia, respecto á la
prohibición de lanzar proyectiles explosivos desde globos
elevados.
Art. 3.- Ratifícase el acta final de la misma Conferencia,
acordada el 19 de octubre de 1907, y que suscribió el representante
de Nicaragua.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 9 de Septiembre de 1908
L. Ramírez M., D. P.- Julio C. Bonilla, D. S.
Juan J. Zelaya D. S.
Publíquese Palacio de Ejecutivo. Managua, 16 de septiembre de
1908- J. S. Zelaya- El Ministro de Relaciones Exteriores-
Rodolfo Espinosa R.
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