Regulación Sobre Compras De Leche Cruda

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - REGULACIÓN SOBRE COMPRAS DE LECHE CRUDA Decreto Legislativo No.723, Aprobado 28 de Junio de 1962 Publicado en La Gaceta No. 39 del 15 de Febrero de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 723 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN Artículo 1.- Cuando las empresas de Plantas Pasteurizadoras o que usen cualquier otro método para la purificación y conservación de la leche, estén en capacidad de comprar toda la leche, cruda que entre a la ciudad, así como de atender a la demanda, o sea vender al público toda la leche pasteurizada, purificada o esterilizada que éste consuma, será prohibida la venta de leche cruda en las zonas que reunan esas condiciones y que determine el Poder Ejecutivo. Los precios de compra de leche cruda al productor, como los de venta de leche procesada al consumidor, deberán ser razonables y competitivos, fijados por un Comité integrado por un representante de las Plantas Procesadoras, uno de los Productores y otro del Ministerio de Economía, y serán puestos en vigor una vez que el Ministerio de Economía les dé su aprobación. Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en los Remos de Economía y de Salubridad, segú n el caso, dictará los reglamentos pertinentes para todos los fines económicos y de salubridad que se relacionen con la presente ley pudiendo crear los servicios para garantizar tales fines, y hacer contribuir a las Plantas Pasteurizadoras, Esterilizadoras o Purificadoras, al pago de los mismos, hasta un monto no mayor de Cuatro Centavos de Córdoba (C$ 0.04) por cada galón de leche fluída vendido. Artículo 3.- Derógase el Decreto No. 497 de uno de Marzo de 1960, así como cualquier ley o disposición que se oponga o restrinja el establecimiento de plantas pasteurizadoras o de esterilización que tengan por objeto el procesamiento de leche para el expendio, así como de sus derivados, debiéndose dar a las mismas toda la protección dispuesta para las Industrias Fundamentales. Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y estará en vigor mientras dure el Estado General de Emergencia Económica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-Adolfo Martínez Talavera, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.-Juan F. Cerna, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-Pablo Rener, S. P.-Camilo López Irías, S. S.- Enrique Belli, S. S. Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley. -