Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO PARA EL AVALUO CATASTRAL DE
INMUEBLES RURALES
Decreto No. 693 de 2 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 108 de 19 de mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 693
La Cámara de
Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Artículo 1.- El avalúo catastral de los inmuebles rurales
destinados a la explotación agropecuaria, a que se refiere el
párrafo 2º del Artículo 1º de la Ley de Impuesto Sobre Bienes
Inmuebles, se estimará en base a su capacidad de producción y a las
regulaciones que establece la presente Ley.
Artículo 2.- Para los fines de esta ley se considera
capacidad de producción de la tierra, el grado de adaptabilidad de
la misma a las actividades agrícolas, pecuarias y forestales,
realizando una inversión mínima que asegure su conservación y
rendimiento sostenido, a los niveles típicos de una zona con
determinadas características de suelo, clima y agua y en la cual se
encuentra situada la propiedad, aunque no se esté realizando en
ésta las actividades agrícolas, pecuarias y forestales que la
capacidad de la tierra ofrece.
Artículo 3.- El valor de las propiedades, inmuebles rurales
se estimará en base a lo siguiente:
a) El valor del terreno determinado en función de la capacidad de
producción de la tierra, de las plantaciones estables en producción
que en éstos exista, de la ubicación de la propiedad inmueble en el
territorio nacional y de las obras de infraestructura estatal en
cuya zona de influencia esté situada la propiedad;
b) El valor de las instalaciones o construcciones fijas y
permanentes que en ellas existan y que se dediquen a otros usos que
no sea directamente la producción agropecuaria.
Artículo 4.- Se excluirán del valor de la propiedad
agropecuaria:
a) Las viviendas de Patronos, Personal Administrativo y Operarios y
las estructuras, maquinarias y equipo, que por su naturaleza se
encuentren empotrados permanentemente en la propiedad y dedicadas
exclusivamente, es decir, por sí mismas a aumentar la productividad
agropecuaria, tales como caminos, pozos, instalaciones para
irrigaciones, instalaciones de almacenamiento, beneficio, trillado
y procesamiento de los productos agropecuarios propios de la
explotación;
b) El valor del terreno, que teniendo capacidad agrícola o
pecuaria, fuese dedicado a reservas forestales, ya sea con fines
comerciales o de conservación, siempre que éste no exceda del diez
por ciento (10%) del área de la unidad continua de tierra que forme
la propiedad agropecuaria;
c) El valor del área en la propiedad declarada zona de reserva
forestal de acuerdo al Arto. 9º de la Ley de Emergencia sobre el
Aprovechamiento Racional de los Bosques y que se encuentren
efectivamente en reserva forestal;
d) El valor de las plantaciones estables que no hayan alcanzado su
edad de producción o que sean cultivos perennes de diversificación
agrícola. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a
los programas de diversificación agrícola, señalará mediante
Decreto aquellos cultivos a que se refiere este inciso y el tiempo
en que éstos serán considerados como tales.
Artículo 5.- En los casos a que se refieren los incisos b),
c) y d) del artículo anterior, la Dirección General de Ingresos
excluirá el valor de estos rubros del valor de la propiedad.
La Dirección General de Ingresos ordenará en todo caso,
inspecciones periódicas por parte de la Oficina de Catastro para
verificar las actividades a que se encuentra dedicada la tierra. Si
la inspección no resultare comprobada, la Dirección General de
Ingresos hará los ajustes correspondientes del avalúo y aplicará
las sanciones respectivas establecidas para los declarantes
incumplidos.
Artículo 6.- Tanto el avalúo catastral de las explotaciones
agropecuarias, como la clasificación de la capacidad de producción
de la tierra para las distintas zonas del país, se realizará de
conformidad con la Ley de Catastro e inventario de Recursos
Naturales, en cuanto no se oponga a lo prescrito en esta Ley.
Artículo 7.- Para las propiedades agropecuarias que, en las
fechas en que la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles manda
hacer las declaraciones, no hayan sido incluidas en el
levantamiento catastral, la valuación del inmueble para fines de
recaudación se realizará en base a la información descriptiva
contenida en la declaración del contribuyente y se estimará el
valor del terreno en base a la capacidad de producción de la tierra
en la zona.
Artículo 8.- En el caso del artículo anterior, la Dirección
General de Ingresos, a solicitud de parte interesada, propiciará a
través del Catastro una revaluación del inmueble, si el
contribuyente alegase que su propiedad no reúne las características
de capacidad de producción de la tierra que le son
atribuidos.
Artículo 9.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho.- (f)
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado
Torres, Secretario.-(f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 26 de abril
de 1978..- (f) Pablo Rener, (f) Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Max Paguagua
Irías, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los dos
días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Samuel Genie
A., Ministro de Hacienda y C. P.".
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