Reglamento Del Servicio Higiénico De Los Departamentos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos Legislativos - REGLAMENTO DEL SERVICIO HIGIÉNICO DE LOS DEPARTAMENTOS Aprobado el 26 de Abril de 1917 Publicado en La Gaceta No. 90 del 1º de Mayo 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- En las poblaciones donde no existan Juntas de Sanidad, los Agentes de Policía y los Alcaldes Municipales, o las personas que ellos designen de común acuerdo, practicarán mensualmente visitas domiciliarias con el objeto de informarse acerca de las condiciones higiénicas en que se encuentran las casas y solares de la localidad. Las personas designadas para dichas visitas por aquellos funcionarios no devengarán sueldo. Artículo 2.- Si se encuentra establecido en la población un Departamento de Uncinariasis, las visitas se practicarán en compañía de los asistentes técnicos nombrados de acuerdo con el Ministerio de Policía. Dichos asistentes quedarán investidos del carácter de inspectores de higiene. Artículo 3.- Practicada la inspección sanitaria se aconsejará y ordenará por las autoridades del lugar la manera de llenar deficiencia que se anoten en cada caso. Las autoridades ordenarán la construcción de la clase de excusados higiénicos conforme a los modelos aprobados por el Consejo Superior de Salubridad. Artículo 4.- Se fijará por las autoridades el tiempo en que cada propietario debe dar cumplimiento a lo que se haya ordenado. Para la construcción de excusados este tiempo no podrá pasar de veinte días; pudiendo la autoridad prorrogar este plazo en casos especiales, y por motivos justos, hasta por treinta días. Sin embargo, en las poblaciones en que, por la naturaleza del subsuelo, sea difícil la excavación, las Juntas de Sanidad o los Alcaldes y Agentes de Policía de los lugares en que no existen dichas Juntas, Prorrogarán prudencialmente los plazos de que habla el inciso anterior. Artículo 5.- Practicada la inspección sanitaria, si no hay excusados, se notificará a los propietarios de la casa en donde se ha hecho la visita, que deben construirlos en el término legal. Artículo 6.- Toda falta de cumplimiento a estas órdenes, será penada, la primera vez, con una multa de cincuenta centavos a un córdoba conmutables con tres días de trabajo, sin perjuicio de mandar construir el excusado a su costa. Artículo 7.- El producto de las multas deberá ser destinado para la construcción de excusados en las casas en donde los que la habiten sean declarados pobres de solemnidad ante la autoridad de policía respectiva. Los que prefieran dar su trabajo en comutación a las multas, se ocuparán exclusivamente en construir excusados. De ninguna manera las multas y los trabajos de los que se nieguen a construir excusados, podrán ser empleados en otras obras que no sean para el mejoramiento sanitario de la localidad. Artículo 8.- Los Jefes Políticos de cada Departamento, serán los encargados de vigilar y hacer cumplir por las autoridades de dependencia lo ordenado en el presente decreto, y exigirán al final de cada mes, un detalle completo de las inspecciones que hayan verificado los Agentes de Policía o Alcaldes Municipales en las poblaciones del Departamento. Cuando exista un Laboratorio del Departamento de Uncinariasis, las autoridades de la localidad, deberán elaborar su informe de acuerdo con el Asistente Técnico. Artículo 9.- El Consejo Superior de Salubridad y las Juntas de Sanidad Departamentales, tendrán también las facultades de que trata la presente ley, pudiendo hacer las visitas sanitarias por medio de delegados o comisionados especiales de su nombramiento  Dado en el salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de abril de 1917- Pedro González, S. P.  Sebastián Uriza, S.S.- M. J. Morales, S.S.- Al poder Ejecutiva  Cámara de Diputados  Managua, 27 de abril de 1917.- Juan Franco Aguilar, D.P.- Fernando Ig. Martínez, D.S.- Nicolás Morales, D.V.S. Por Tanto, ejecútese- Casa Presidencial  Managua, veinte y siete de abril de mil novecientos diez y siete  EMILIANO CHAMORRO  El Sub- Secretario de Policía, encargado del Despacho, Salv. Guerrero M. -