Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO DEL DECRETO
LEGISLATIVO No. 213 DE 19 DE OCTUBRE DE 1956
DECRETO LEGISLATIVO NO. 6, Aprobado el 31 de Octubre de
1956
Publicado en la Gaceta No.248 del 1º de Noviembre de 1956
DECRETO NO.6
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente Reglamento del
Decreto Legislativo No. 213 de 19 de Octubre de
1956:
Artículo 1º.- Los timbres de tabaco a que se refiere el
Arto, 4º. De la Ley de Octubre de 1956 serán de tamaño adecuado
para poder servir de cierre a las cajetillas de cigarrillos;
tendrán grabado el escudo de armas de la República dentro de una
circunferencia con las palabras Republica de Nicaragua América
Central, escudo y circunferencia que irán en la parte central de
cada timbre. En la parte superior del mismo figurará grabada la
leyenda siguiente; Pagado el Impuesto de Consumo. En la parte
inferior figurarán grabadas las palabras: Decreto No.213.
Artículo 2º.- Los timbres a que se refiere el artículo
anterior serán preparados en pliegos de 207 timbres cada uno,
siendo cada timbre de 44mm, x 23,, inclusive los márgenes
respectivos, y en papel especial resistente. Dichos timbres serán
de diversos colores para cada denominación y la Dirección de
Ingresos hará la escogencia de estos últimos, los cuales serán
invariables para cada precio de cigarrillos.
Cada vez que se registrare un nuevo precio, deberán prepararse
timbres de un nuevo color.
Artículo 3º.- Los timbres serán grabados por el sistema de
Litografía, Huecograbados, Heliograbado o cualquier otro que preste
garantías de fijeza y buena calidad, de preferencia en los Talleres
Nacionales, o si estos últimos no pudieren efectuar el trabajo de
grabación, en talleres particulares que gocen de buena fama y
reputación.
Artículo 4º.-La preparación de las planchas para los timbres
y el grabado de éstos quedarán sujetos a la vigilancia de una
Comisión, integrada por tres miembros designados por las siguientes
dependencias; Ministerio de Hacienda, Tribunal de Cuentas y
Dirección de Ingresos, Dicha Comisión levantará diariamente acta de
las labores efectuadas en el desempeño de su cometido, de las que
deberá enviar sendos tantos debidamente firmados al Ministerio de
Hacienda, al Tribunal de Cuentas y a la Dirección de
Ingresos.
Los timbres grabados quedarán en poder del Jefe del Almacén General
de Especies Fiscales, a quien se le cargarán las especies
correspondientes por valores diversos según el color de los
timbres. Los valores de cargo serán iguales al monto del impuesto
que cada timbre está llamado a representar.
Artículo 5º.- El Director de Ingresos, con el informe final
de las labores de la Comisión mencionada en el artículo anterior
dirigirá oficio a la Tesorería General y al Jefe del Almacén
General de Especies Fiscales, relativo al cargo de las especies
correspondientes en esta última Oficina. Copia de dicho Oficio se
remitirá al Tribunal de Cuentas.
Artículo 6º.- Cada fabricante de cigarrillos de manufactura
nacional que deseare efectuar registro del precio de detalle de los
cigarrillos que elabore, dirigirá nota por duplicado a la Dirección
de Ingresos, especificando los siguientes pormenores: Marca de
fábrica de cada clase de cigarrillos; Cantidad de cigarrillos que
contendrá cada cajetilla; Precio en que será vendida al detalle
cada cajetilla; Monto del impuesto fiscal correspondiente a dicho
precio.
Artículo 7º.- La Dirección de Ingresos, al recibo de la nota
a que se refiere el artículo anterior, se reservará para sus
Archivos el Original y pondrá al pie del mismo y de la copia la
anotación de hora y fecha del recibo, debidamente firmada por el
Director de Ingresos. La Copia con la anotación será devuelta al
fabricante para su resguardo.
Artículo 8.- Es obligatorio para todo fabricante de
cigarrillos publicar en el Diario Oficial y en , por lo menos, tres
de los periódicos de mayor circulación en la ciudad capital de la
República, el precio de detalle registrado de cada uno de los
productos. En el aviso correspondiente deberá hacerse mención de
que conforme la Ley constituye defraudación fiscal vender los
cigarrillos a mayor precio que el registrado para cada clase.
Tal aviso deberá ser publicado, por la primera vez e inmediatamente
que se efectúe el registro del precio de detalle, durante tres días
consecutivos cuando menos, en forma ostensible en dichos periódicos
y Diario Oficial.
Igual obligación existirá cada vez que hubiere cambios en el precio
de detalle.
Artículo 9º.- La falta de publicidad en los términos del
Artículo procedente, hará incurrir al fabricante en una multa de
Quinientos a Mil Córdobas, que le impondrá gubernativamente la
Dirección de Ingresos.
Artículo 10.- La compra de timbres de tabaco por el
fabricante se hará en la siguiente forma:
El fabricante deberá hacer su solicitud de compra por medio de una
carta en cuadruplicado, solicitando la venta de cualquier cantidad
de timbres en pliegos de 207 cada uno, procurando que el total
solicitado no resultare con fracciones de centavos.
Artículo 11.- Para la reposición de los Timbres adheridos a
producto de consumido por estar dañado, o de Timbres deteriorados
en el proceso de manufactura, la Dirección se Ingresos de se
cerciorará de la cantidad exacta de timbres a reponerse, recogerá
éstos y comunicará al Ministerio de Hacienda lo sucedido, para que
este Ministerio emita el Acuerdo del caso ordenado la incineración
de los timbres deteriorados o adheridos al producto dañado y la
reposición por nuevos Timbres, Dicha incineración deberá
practicarse en presencia de una comisión integrada en igual forma
que la comisión de que habla el Artículo 4º. Del presente
Reglamento, más un representante del fabricante interesado, y
levantándose las actas correspondientes.
Artículo 12.- Transitorio.- Mientras no estén preparados los
nuevos timbres de tabaco que establece este Reglamento, se seguirán
usando para el pago del impuesto reglamentado los mismos timbres
que actualmente se emplean para cada una de las distintas marcas de
cigarrillos, pero resellándolos previamente en la Imprenta Nacional
bajo la vigilancia de una Comisión integrada en igual forma que la
establecida en el Arto.4º. con un resello que dirá: Ley de 19 de
Octubre de 1956, en tinta fija de color negro. A efectuarse el
resello se rectificarán los valores de cargo de los timbres.
Artículo 13.- Desde la fecha en que entra en vigor este
Reglamento, será punible con multa de Cinco a Diez Mil Córdobas que
impondrá gubernativamente la Dirección de Ingresos, el empleo que
un fabricante de los timbres de tabaco actualmente en uso salvo los
resellados conforme al artículo precedente.
Artículo 14.- El presente Reglamento entrará en vigor cinco
días después de su publicación en La Gaceta, y en la fecha
entrará también vigor la Ley reglamentado, de conformidad con el
artículo 10 de la misma.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., a los treinta y uin
días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (f)
LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael Al Huezo,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
C.P.
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