Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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(REGLAMENTO DEL CUERPO DE
MARINOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE CORINTO)
No. 21, Aprobado el 11 de Octubre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 225 del 18 de Octubre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento del Cuerpo de Marinos y Estibadores del Puerto de
Corinto, decretado el 22 de Enero de 1884, no llena debidamente las
necesidades del Ramo y que es preciso reformarlo para colmar las
deficiencias existentes, para protección del trabajador
nicaragüense, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 111
Inc. 2° CN.,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO:
PARA EL ENGANCHE Y TRABAJO DE MARINOS EN BARCOS MERCANTES DEL
PUERTO DE CORINTO
Artículo 1.- Habrá en el puerto de Corinto un cuerpo de
marineros cuyo primer jefe será el Comandante de Armas y su segundo
el comandante del Distrito G. N.
Artículo 2.- Todo individuo que quiere ejercer en dicho
puerto el Oficio de Marinero, deberá solicitarlo al Comandante de
Armas quien lo inscribirá en un libro que llevará al efecto
expresando el nombre y apellido del solicitante; edad, estado,
domicilio y señales particulares que definan claramente la
identidad de su persona en caso necesario. También expresará el
ramo de la marina en que desee trabajar; Piloto, Mecánico,
Fogonero, Carpintero etc.
Artículo 3.- Los que deseen inscribirse como marineros,
deberán ser capaces para el trabajo como tales, presentar
certificados de buena conducta, de sanidad y constancia en el
trabajo. Los extranjeros que quieran alistarse será admitidos con
tal que reúnan las cualidades requeridas, y se someterán en un todo
a las leyes del País.
Artículo 4.- Ningún individuo que no esté inscrito en la
Comandancia podrá ocuparse en oficios de marinero, jornalero sobre
el agua, cargador, estibador o cualquier otro oficio propio de la
marina.
Artículo 5.- La inscripción será por orden sucesivo
extendiéndosele al interesado el número que le corresponde en la
inscripción y según el ramo en que se inscriba. El enganche será
por orden de inscripción.
Artículo 6.- Los capitanes de barco que necesiten marineros
o peones sobre el agua para integrar su tripulación directamente o
por medio de sus agentes marítimos, harán solicitud a la
Comandancia de Armas del número de tripulantes que necesiten y el
ramo en que va a trabajar.
Artículo 7.- Los capitanes o agentes marítimos que los
representen, firmarán un contrato de enganche ante el Capitán de
Puerto y Comandante de Armas, estipulando el trabajo que abordo
desempeñará el enganchado, los honorarios que devengará, tiempo de
trabajo en las veinticuatro horas, y duración de la vigencia del
contrato, siendo entendido que el barco esta en la obligación de
volver por su cuenta al tripulante que ha tomado al puerto de
origen, si en el curso de la navegación éste no llenare los
requisitos para que fue enganchado a juicio del Capitán del barco,
sufriere accidente de trabajo que lo imposibilite, o
enfermare.
Artículo 8.- Llenados todos los requisitos que establecen
los artículos anteriores y cuando el inscrito va a tomar plaza, la
Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto extenderá un permiso de
trabajo a bordo en papel de su oficina con timbre fiscal de C$
1.00 presentando además el interesado 2 fotografías y un boleto de
Sanidad.
Artículo 9.- Las cuestiones que se susciten entre los dueños
de trabajos y los marineros, serán resueltos verbalmente por el
Comandante de Armas, a verdad sabida y buena fe guardada, sin
sentar diligencia alguna.
Artículo 10.- El cuerpo de marineros está obligado a
trabajar en los días festivos y aún durante la noche cuando los
vapores de las líneas ordinarias arriben al puerto, o cuando lo
exijan las necesidades del comercio, pero en este caso deberá
pagárseles un 50% más sobre los jornales ordinarios.
Artículo 11.- Si el trabajo a que se refiere el artículo
anterior fuere a consecuencia de naufragio, incendio o cualquier
otro caso fortuito, no deberá pagarse aumento alguno a los
jornaleros ordinarios. En semejantes casos podrán ser ocupados y
obligados a trabajar aún los individuos que no pertenezcan al
cuerpo de marineros.
Artículo 12.- El marinero que faltase al trabajo a que fuere
destinado, será castigado por el Comandante GN con ocho días de
obras públicas conmutables a razón de C$ 0.40 diarios.
Artículo 13.- El individuo que quisiere separarse del cuerpo
de marineros, deberá avisarlo al Comandante de Armas GN con ocho
días de solicitante, si estuviere solvente y le extenderá boleta de
cancelación de su enganche.
Artículo 14.- Siendo iguales en todos los puertos de la
República las necesidades y exigencias del servicio para marineros
y peores sobre el agua, el presente reglamento tendrá fuerza de ley
no solamente para el puerto de Corinto, sino también para los demás
puertos habilitados de Nicaragua en que esté establecido de manera
regular y constante el servicio de vapores por Compañías
extranjeras o nacionales, y que en igualdad de circunstancia
necesiten marinero para su tripulación.
Artículo 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones
anteriores que se opongan al presente reglamento.
Comuníquese y Publíquese Casa Presidencial Managua. D. N., 11
de Octubre de 1938. SOMOZA. El Ministerio de Marina por
la Ley. (f) J. RIGOBERTO REYES, General de Brigada
GN.
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