Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO DE FARMACIA
Aprobado el 13 de Septiembre de 1899
Publicada en La Gaceta No. 45 del 14 de Abril de 1908
La Asamblea Nacional Legislativa.
Decreta:
El siguiente reglamento de Farmacia.
Art. 1º - Los que quieran establecer una Farmacia ó Droguería están
obligados á presentar solicitud escrita ante la Facultad de
Medicina, indicando el sitio en que se desea abrir su
establecimiento, acompañado á dicha solicitud, el diploma ó permiso
expedido por la Facultad.
Igual solicitud harán los Químicos, fabricantes ó manufactureros
que usen sustancias venenosas ó medicinales.
Esta solicitud y la resolución que dicte la Facultad se inscribirán
en un libro destinado al efecto y el original se devolverá al
interesado para los fines legales.
La solicitud se renovará siempre que el establecimiento se traslade
á otra población.
Art. 2º - Las sustancias venenosas las cuales se refiere la
presente ley, no podrán ser vendidas ó entregadas sino á los
farmaceúticos, químicos, fabricantes ó manufactureros que hayan
hecho la solicitud prescrita en el artículo anterior.
Dichas sustancias no podrán entregarse sino mediante petición
escrita y firmada por el comprador.
Art. 3º - Todas Las compras y ventas de sustancias venenosas se
inscribirán en un registro especial foliado y rubricado por el
señor Jefe Político departamental ó por el alcalde del lugar.
Las inscripciones se harán en el mismo momento de compra á venta,
unas en pos de otras y sin dejar ningún claro, indicando la especie
y la cantidad de las sustancias vendidas ó compradas, así como
también el nombre, profesión ó domicilio del comprador ó
vendedor.
Art. 4º - Los fabricantes o manufactureros que empleen sustancias
venenosas, consignarán el nombre de ellas en un registro como lo
dispone el artículo anterior.
Art. 5º - La venta de sustancias venenosas para el uso médico no
puede hacerse más que por los farmacéuticos mediante prescripción
de un médico ó cirujano.
Esta prescripción debe llevar fecha y firma y enumerar con todas
sus letras las sustancias y sus dosis, así como también el modo de
administrar el medicamento.
Art. 6º - Los farmaceúticos copiarán dichas recetas con las
indicaciones precedentes en un registro dispuesto en la forma
determinada en el artículo 3º.
Los farmacéuticos devolverán las respuestas después de haberle
puesto el sello del establecimiento, la fecha en que se haya
despachado y el número de orden de la copia en el registro. Este
registro se conservará durante diez años y deberá ser presentado á
la autoridad siempre que lo exija.
Art. 7º - Antes de entregar la preparación médica, el farmaceútico
le pondrá una inscripción con su nombre y domicilio, con el nombre
del facultativo que ha prescrito el medicamento, el número del
registro y el uso que ha de hacerse de dicho medicamento.
Art. 8º - El arsénico y sus compuestos no podrán venderse para usos
médicos sino combinados con otras sustancias.
Art. 9º - El arsénico y sus compuestos no podrán venderse más que
por los farmaceúticos y solo á personas conocidas cuando se
destinen al tratamiento de los animales domésticos, para la
destrucción de animales dañinos y para la conservación de pieles y
objetos de Historia Natural.
Art. 10 Se prohíbe la venta y el empleo del arsenico y sus
compuestos para el encalado de los granos, el embalsamiento de los
cadáveres y la destrucción de los insectos.
Art. 11 Las sustancias venenosas deben guardarse por los
fabricantes, manufactureros y farmaceúticos en sitio seguro y
cerrado con llave.
Art. 12 Las barricas recipientes ó cubiertas que hayan servido
directamente para contener sustancias venenosas, no podrán tener
otro uso. En el trasporte de estas sustancias se tendrán todas las
precauciones necesarias para evitar cualquier accidente.
Art. 13 La facultad de Medicina y Farmacia nombrará de entre los
individuos de su seno, comisiones para que visiten, por lo menos
una vez en el año, las oficinas y los almacenes de los
farmacéuticos y drogueros, con el fin de inspeccionar la cualidad
de las drogas, y de los medicamentos simples y compuestos. Estas
comisiones estarán formadas por dos Doctores en Medicina y Cirujía,
por un Farmaceútico y por un Agente de Policía ó por el Alcalde del
lugar. Los Farmaceúticos y drogueros están obligados á presentar
las drogas y composiciones que tengan en sus almacenes, oficinas y
laboratorios. Las drogas y medicamentos mal preparados ó
deteriorados serán retenidas en el momento por el Agente de Policía
ó Alcalde en su lugar, y se procederá á lo que haya lugar conforme
á las leyes y reglamentos existentes (Art. 211 Pn.)
Art. 14 La facultad de Medicina y Farmacia á exitativa del Jefe
Político, nombrará comisiones especiales para que visiten los
lugares en donde se fabriquen ó expendan, sin autorización legal,
preparados ó composiciones medicinales. El acta de visita que
suscribirán, será remitida al Juez de distrito de lo Criminal, en
caso de infracción de esta ley para la aplicación de las penas
impuestas por el Codigo Penal y Reglamento del Ramo.
Art. 15 Además de las visitas que establece el artículo 13, los
Agentes de Policía o los Alcaldes en su defecto, asistido si es
posible por un Doctor en Medicina designado por el Jefe Político,
se asegurarán del cumplimiento de las disposiciones del presente
decreto. Al efecto visitarán las oficinas de los farmaceúticos, las
tiendas y almacenes de los droguistas y manufactureros que vendan ó
usen sustancias medicinales.
Exigirán la presentación de los registros mencionados en los
artículos 3º y 6º y harán constar las contravenciones que notaren
en actas que remitirán al Juez de Distrito de los Criminal para los
efectos consiguientes, siempre que la resolución de la composición
sea aprobada por la Junta Directiva de la facultad de Medicina y
Farmacia.
Art. 16 Para los gastos de estas visitas, cada farmaceútico,
droguero ó manufacturero, pagará anualmente en la Tesorería de la
Facultad de Medicina y Farmacia la cantidad de veinte pesos.
Art. 17 Los drogueros no podrán vender ninguna composición ó
preparación farmaceútica. Al infractor se castigará con veinticinco
á cincuenta pesos de multa Podrán, sin embargo, continuar haciendo
el comercio en grande de las drogas simples, sin poder sí, expender
ninguna en peso medicinal.
Art. 18 Queda severamente prohibina la venta de drogas y
preparaciones medicamentosas en las tiendas de abarrotes, mercados,
pulperías, ferias ó plazas públicas, ventas ambulantes, y se
prohíbe igualmente los anuncios ó carteles impresos que indiquen
remedios secretos, bajo cualquier denominación que se presenten.
Los individuos que contravinieren esta disposición, serán
perseguidos por medida de policía correccional y castigados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 Pn.
Art. 19 Nadie podrá en lo sucesivo vender plantas medicinales
indígenas frescas ó secas, ni ejercer la profesión de herbolario
sin haber sufrido un examen, en que pruebe que conoce exactamente
las plantas medicinales. Este examen se rendirá ante la Escuela de
Farmacia.
Art. 20 Para mientras el gobierno no detreta la Farmacopia
Nacional, se tendrá como tal, no habiendo ninguna indicación en
contra, el CODEX MEDICAMENTARIUS ó Farmacopea francesa, última
edición.
Art. 21 Nadie podrá tener privilegio para ejercer la profesión de
farmaceútico, abrir una oficina de farmacia, preparar, vender ó
suministrar medicamentos, sino ha sido recibido según lo dispuesto
por la Ley fundamental de Instrucción Pública en la escuela de
Medicina y Farmacia ó incorporado en élla de conformidad con lo
dispuesto en la misma ley y reglamento de la materia y después de
haber cumplido las formalidades en élla prescrita.
Art. 22 No obstante lo dicho en el artículo anterior y en el 26,
los Médicos y Cirujanos establecidos en los lugares donde no
hubiere suficientes farmacéuticos con botica abierta, podrán tener
botica y suministrar medicamentos simples y compuestos á las
personas que los necesitaren.
Art. 23 En los lugares donde no hubiere farmaceúticos con botica
abierta, Médicos ó Cirujanos, la Facultad de medicina y Farmacia
podrá autorizar á la persona que lo solicite con tal que acompañe
un atestado de la Municipalidad de su domicilio, que acredite su
idoneidad para que expenda medicinas que no sean venenosas aún en
el caso de usarse á dosis elevados.
Art. 24 Los Jefes Políticos, harán imprimir y remiitir todos los
años a la Facultad de Medicina y Farmacia, las listas de los
farmaceútiaos establecidos en las diferentes poblaciones de su
departamento. Estas listas contendrán el nombre y apellido de los
farmacéuticos, las fechas de su recepción y los puntos en que
residen.
Art. 25 A la muerte de un farmaceútico, sus herederos legítimos
podrán continuar con la oficina abierta durante dos años, con la
condición, de presentar un practicante que á juicio de la Junta
Directiva de la Facultad, pueda dirigir y vigilar todas las
operaciones del establecimiento.
Pasado este tiempo no se les permitirá este tiempo no se les
permitirá que continúen teniendo su Farmacia abierta.
Art. 26 Los farmacéuticos con botica abierta no pueden ejercer
simultáneamente la Medicina y Cirujía aunque tengan el título legal
para el ejercicio de estas últimas facultades. Tompoco podrán tener
botica abierta los Doctores en Medicina y Cirujía, aunque fueren
farmaceùticos titulados, si es que ejercen la primera de estas
facultades.
Art. 27 Los farmaceúticos, responden de la buena calidad y
preparación de los medicamentos galénicos, de patente ó de
composición no definida, aun cundo los adquieran en el comercio. En
este último caso se hallan obligados á reconocer científicamente su
naturaleza y estado y á someterlos á la conveniente purificación
cuando fuere menester.
Art. 28 Queda absolutamente prohibida la venta de todo remedio
secreto, especial, específico ó preservativo de composición
ignorada, sea cual fuere su denominación.
Art. 29 Los farmacéuticos no despacharán sin receta de
facultativo legalmente autorizado sino aquellos medicamentos que
son de uso común en la medicina doméstica y lo que suelen
prescribir verbalmente los mismos facultativos. Médicos, Cirujanos
y Veterinarios.
Art. 30 Aun con receta no despacharán los famaceúticos,
medicamento alguno heróico en dosis extraordinaria sin consulta,
antes con el facultativo que suscriba la receta y exigir la
ratificación de ésta. Las recetas ratificadas quedarán en poder del
farmaceútico.
Art. 31 Los farmaceúticos regentes contra las mismas obligaciones
é igual responsabilidad que las impuestas á los propietarios
famaceúticos de boticas, en el presente decreto.
Art. 32 Las compañías industriales y los Hospitales, no podrán
tener farmacia á no ser para su uso particular ó interior. Se les
prohibe, por lo tanto, vender medicamentos simples ó compuestos,
bajo la pena de cien á doscientos pesos de multa.
Art. 33 Todas las empresas que tenga por objeto suministrar ó
administrar al público aguas minerales, naturales ó artificiales,
queda sometida á una autorización previa y á la inspección de que
habla el artículo 13. Se exceptúan de estas condiciones las aguas
que se expenden en las farmacias.
Art. 34 Los individuos ó compañías que fabriquen aguas minerales,
no podrán obtener ni conservar la autorización exigida en el
artículo anterior, sino con la condición de someterse á las
disposiciones consignadas en la Farmacia adoptada por el Gobierno,
de pagar los gastos de inspección de inspección, justificar los
conocimientos necesarios para tales empresas, ó presentar como
garante un farmaceútico legalmente autorizado.
Art. 35 No podrán o podrán los farmacéuticos separarse en sus
preparaciones de las fórmulas aprobadas por la Farmacopea; francesa
y cuya copia quedará en poder de la comisión en cargada de vigilar
su exacto cumplimiento. Tendrá sin embargo para casos particulares,
la facultad de ejecutar fórmulas magistrales en virtud de
prescripción escrita ó firmada por un Doctor en Medicina y
Cirujía.
Art. 36 No se concederá autorización para construir depósitos de
aguas minerales artificiales, fuera de las Farmacias ó sitios donde
se fabriquen, sino con la condición de someterse á las presentes
disposiciones y contribuir á los gastos de inspección. Sin embargo,
los particulares tienen derecho de tener aguas minerales para su
uso y el de su familia.
Art. 37 El servicio nocturno de las boticas es obligatorio y se
hará por tarnos que fijará el Jefe Político de cada departamento,
haciendo anticipadamente por medio de esquela, al Jefe del
establecimiento designado, la correspondiente notificación.
Art. 38 Las infracciones de la presente ley, en los casos no
previstos por élla ó por el Código Penal y Reglamento de Policía,
se castigarán con una multa de veinticinco á trescientos pesos y
arresto de quince días á dos meses.
Art. 39 Las multas que se impongan de conformidad con esta ley,
ingresarán á la Tesorería de la Facultad de Medicina y Farmacia,
para el establecimiento de un laboratorio de química.
Disposiciones transitoria
Art. 40 No obstante lo dispuesto en los artículos 21 y 25, los
Doctores en Medicina y Cirujía, podrán tener botica ó farmacia por
el término de doce años entre tanto haya en el Estado suficiente
número de farmaceúticos legalmente autorizados.
Art. 41 Para los efectos del artículo anterior, los dueños de
boticas y droguerías matricularán sus establecimientos durante el
mes subsiguiente á la publicación del presente decreto, ante el
Alcalde de la localidad, y dicho funcionario enviará copia de esas
matriculas á la Facultad de Medicina y Farmacia.
Art. 42 Sin perjuicio del Médico Cirujano propietario del
establecimiento, podrá haber un practicante para el despacho y
servicio de la oficina, que estará sujeto á lo dispuesto en el art.
30 de la presente ley.
Art. 43 Esta ley empezará á regir desde su publicación.
Lista de las sustancias venenosas unida al Reglamento de Farmacia
y
Droguerías.
Acido cianhídrico
Alcaloides vegetales y sus sales
Arsénico y sus preparados
Belladona, extracto, tinturas, polvos.
(no legible) Cantári enteras, polvo tintura y extracto
Cloroformo
Cicuta, extracto y tintura
Cianuros de toda clase
Digital y sus preparados
Emético
Beleño y sus preparados
Nitrato de mercurio
Opio y sus preparados
Fósforo y pasta fosforada
Cernezuelo de centeno y sus preparados
(no legible) monio, extracto y tintura
Sublimado corrosivo y presip (no legible) prespado
rojo
Acído fénico
Hidrato de cloral
Dado en el Salón de sesiones-Managua, 13 de septiembre de 1899-S.
Mayorga, D V. P.-Salvador Barquero, D. V. S.-Ireneo Estrada, D.
S.
Publíquese-Palacio Nacional-Managua, 16 de septiembre de 1899-J. S.
Zelaya-El Ministro de la Gobernación y Policía-Fernando
Abaunza.
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