Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Autonomía Regional
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO A LA LEY No. 28
"ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE
NICARAGUA"
DECRETO A.N. No. 3584. Aprobado el 9 de Julio de
2003.
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 2 de Octubre
del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO A LA LEY No. 28 ESTATUTO
DE AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEL ALCANCE DEL
REGLAMENTO
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tiene por objeto
reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 28 Estatuto
de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de Octubre de
1987.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- La aplicación del presente Reglamento será el
territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y sus
islas y cayos adyacentes.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos del Presente Reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Autonomía: Es el sistema o forma de gobierno,
jurídico, político, administrativo, económico y financieramente
descentralizado dentro de la unidad del Estado nicaragüense,
establece las atribuciones propias de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica de Nicaragua, de sus órganos de administración, los
derechos y deberes que corresponden a sus habitantes para el
ejercicio efectivo de los derechos históricos de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua,
consignadas en la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la Ley 28 y demás leyes de la República.
La autonomía regional orgánica significa:
Autonomía Jurídica: En tanto las competencias y
facultades se derivan de la Constitución Política y la Ley 28.
Autonomía Política: Es la facultad de elegir a sus
propias autoridades mediante el voto universal, igual, directo,
libre y secreto.
Autonomía Normativa: Es la potestad de regular materias
de su competencia mediante resoluciones y ordenanza de obligatorio
cumplimiento en su jurisdicción.
Autonomía Económica Financiera: Es la facultad de
administrar su patrimonio, los recursos financieros que le son
suministrados por el Estado y los que obtengan por otras fuentes
nacionales e internacionales, para el desarrollo de los planes,
programas y proyectos económicos regionales.
Autonomía Organizativa: Es el derecho de vivir y
desarrollarse bajo las formas propias de organización social que
corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.
Autonomía Cultural: Es el derecho de las Regiones
Autónomas de preservar y promover su cultura multiétnica.
Autonomía Administrativa: Es la capacidad de crear su
propio aparato administrativo a fin de cumplir con las atribuciones
que le son propias y de establecer sus propias políticas y normas
respecto a los asuntos que les competen.
Asamblea Comunal: Es la reunión de los miembros de la
comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que le
son de interés. De conformidad con costumbres y tradiciones.
Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad
tradicional de las comunidades indígenas y étnicas electas en
asambleas según sus costumbres y tradiciones para que los
represente y los gobierne.
Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal,
electa en asambleas que representa a un conjunto de comunidades
indígenas que forman una unidad territorial y cuyos miembros son
electos por las autoridades comunales de conformidad con los
procedimientos que adopten.
Área de Uso Comunal: Son aquellas áreas de uso compartido
de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas con
exclusión de terceros.
Comunidades de la Costa Atlántica o Caribe de Nicaragua:
Se entiende como entidades jurídicas - sociales - políticas,
constituidas por miskitos, mayagnas o sumus, ramas, creoles,
garifonas y mestizos que habitan en la Regiones Autónomas con
jurisdicción para administrar sus asuntos bajo su propias formas de
organización conforme a sus tradiciones y culturas, reconocidas en
la Constitución Política y la Ley 28.
Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de
ascendencia ameri - india y/o africana que comparten una misma
conciencia étnica fácilmente identificable por su cultura, valores
y tradiciones de convivencia armónica con la naturaleza, vinculados
a sus raíces culturales y formas de tendencias y uso comunal de la
tierra.
Comunidad Indígena: Es el conjunto de familias de
ascendencia ameri india que comparten sentimientos de
identificación, vinculados a su pasado aborigen y que mantienen
rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas
de tendencias y uso comunal y de organización social propias.
Consejo Regional Autónomo: Es la instancia máxima de
autoridad del Gobierno Regional Autónomo en cada una de las
regiones autónomas, la constituye el Consejo Regional Autónomo
presidido por su Junta Directiva y los demás órganos de
administración en la Región. En base a lo establecido en el
artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua.
Coordinación: Es el deber del Estado nacional, de
establecer relaciones armónicas entre la administración autonómica
regional y las demás administraciones públicas del país, en tanto
administraciones públicas y reflejos de los principios
constitucionales.
Es la facultad de coordinar la administración local y en
especial de las Regiones Autónomas en el ejercicio de sus
competencias, de acuerdo a los alcances establecidos por la Ley,
con los ministerios de Estado y entes autónomos, así como con los
demás autoridades de la región.
La coordinación contribuye a la unidad y coherencia de la
gestión pública en cumplimiento de la Ley. Es una relación
horizontal que deriva del orden constitucional y del espíritu y
letra de la ley.
Modelo Regional de Salud: Es el conjunto de principios,
normas, disposiciones, regímenes, planes, programas, intervenciones
e instrumentos adoptados por las regiones autónomas por medio de
resoluciones de carácter vinculante y obligatorio, que orienta y
dirigen la acción de salud en sus respectiva regiones
autónomas.
Territorio: Es el espacio geográfico que cubre la
totalidad del hábitat de los pueblos indígenas y étnicos.
Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión de una
comunidad indígena y/o étnica, ya sea bajo titulo real de dominio o
sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas
que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales,
económicas, culturales, religiosas y espirituales, incluyendo la
caza, pesca y agricultura, los cementerios y otros lugares sagrados
de la comunidad. Las tierras comunales no se pueden gravar y son
inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida
por las tierras comunales y los recursos naturales y otros
contenidos en ella, conocimientos tradicionales, propiedad
intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes,
derechos y acciones que pertenecen a una o más comunidades
indígenas o étnicas.
Pueblo Indígena: Es el conjunto de comunidades indígenas
que mantienen una continuidad histórica con las sociedades
anteriores a la colonia y que comparten y están determinadas a
preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones, sus
territorios tradicionales, sus propios valores culturales,
organizaciones sociales y sistemas legales.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN POLÍTICO-ADMINISTRATIVO
Y
DIVISIÓN TERRITORIAL INTERNA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4.- Las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y
Atlántico Sur, tienen sus sedes administrativas en la ciudad de
Bilwi y Bluefields, respectivamente, donde funcionan de manera
ordinaria; pudiendo establecerse en otras partes del territorio
nacional en circunstancia extraordinarias, siendo éstas las
siguientes:
a. Por catástrofe natural.
b. Por situaciones de guerra.
c. Por disposición del Consejo Regional Autónomo
respectivo.
Una vez que se desaparezcan las circunstancia extraordinarias la
administración regional volverá funcionar en la sede que por ley
corresponde.
TÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
Artículo 5.- Para el efectivo ejercicio de las atribuciones
de las Regiones Autónomas se establece lo siguiente:
a) Elaborar y ejecutar un plan estratégico de desarrollo
regional integral tomando en cuenta a la sociedad civil, organismos
bilaterales y multilaterales, gubernamentales, no gubernamentales y
autoridades municipales y comunales de la Costa Atlántica para
armonizarlos con los planes y programas nacionales. La Comisión de
Asuntos Étnicos y Comunidades Indígenas semestralmente presentará
al pleno de la Asamblea los avances en la elaboración o ejecución
del Plan de desarrollo Regional.
b) Recibir del gobierno central recursos y medios
necesarios para administrar los programas de salud, educación,
cultura, transporte, servicios básicos, deportes e infraestructura
en coordinación con las instancia o ministerios correspondientes
tomando en cuenta las condiciones particulares de la Costa
Atlántica, los que deben ser incluidos en el Presupuesto General de
la República,
c) Garantizar conjuntamente los consejos regionales,
gobiernos municipales y gobierno central la aprobación de proyectos
de inversión, concesión, contrato, licencia y permiso que se
programe desarrollar en la Regiones Autónomas y en sus áreas de
competencia.
d) Participar en el Consejo Nacional de Planificación
Económica y Social (CONPES).
e) El territorio de cada región autónoma se dividirá para
su administración en municipios, que deberán ser establecidos,
hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se
regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de
los municipios será establecida y organizada por los Consejos
Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.
f) Proponer iniciativas de ley en materia propia de su
competencia de acuerdo al artículo 140 de la Constitución
Política.
g) Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y
pueblos del Caribe de conformidad con la leyes nacionales y
procedimientos que rigen la materia.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE PROGRAMAS
REGIONALES
Artículo 6.- Los diferentes ministerios del Estado y entes
autónomos señalados expresamente en el numeral 2 del artículo 8 del
Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua coordinarán con los Consejos Regionales Autónomos todos
los aspectos relacionados a la administración de los programas de
salud, cultura y abastecimiento, transporte, servicios comunales y
otros, así como las gestiones requeridas para la descentralización
que implica la administración Autonómica regional para garantizar
las relaciones de coordinación, entes autónomos conjuntamente con
las Regiones Autónomas deberán construir una Comisión coordinadora
integrada en forma paritaria entre cada Ministerio o ente autónomo
y los Consejos Regionales. Dichas Comisiones deberán conformarse o
más tardar 60 días después de aprobado el Reglamento.
Artículo 7.- La atribución a que se refiere el inciso 2
del Artículo 8 de la Ley No. 28 relativo a la administración
regional en coordinación con los ministerios de Estado
correspondientes, se desarrollará de la forma siguiente:
a) Las Instituciones estatales correspondientes proveerán
asesoría técnica-administrativa y material a las instituciones
regionales.
b) Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los
presupuestos correspondientes, incluyendo los aspectos de recursos
humanos, materiales, técnicos y financieros.
c) Elaborar, administrar, ejecutar, dar seguimiento,
controlar y evaluar el Plan de Inversiones de la Región, en
coordinación con los respectivos ministerio del Estado y los
gobiernos municipales.
d) Definir y ejecutar, controlar y evaluar el Plan de
Desarrollo y Mantenimiento de la Infraestructura existente y su
equipamiento necesario, a fin de brindar las condiciones básicas
para la prestación de los servicios a la población, en coordinación
con las respectivas instituciones del gobierno central y el
gobierno municipal correspondiente.
e) Gestionar y administrar los recursos provenientes de
la cooperación externa para la ejecución de los proyectos de
inversión regional, informar sobre el aprovechamiento de estos
recursos al organismo de cooperación y al Consejo Regional.
f) Mantener estrecha colaboración con los organismos de
cooperación externa para la ejecución de los proyectos de inversión
regional, informar sobre el aprovechamiento de estos recursos.
g) Fomentar la participación social y comunitaria en los
proyectos de desarrollo de los servicios básicos y en las campañas
que se impulsen para su beneficio.
h) Coordinar acciones con el gobierno central, los
gobiernos municipales y autoridades comunales, a fin de que se
realicen con efectividad los programas y proyectos en las regiones
autónomas.
i) Realizar regularmente estudios e investigaciones de
base que retroalimenten la prestación de servicios, el desarrollo
de la producción y el comercio.
j) Promover y desarrollar programas y acciones de
capacitación de los funcionarios regionales, para que éstos cumplan
de una mejor manera sus objetivos y metas.
Artículo 8.- La definición de contenidos y enfoques de los
planes y programas de educación para las regiones autónomas se
enmarca en el Sistema Educativo Autónomo Regional (SEAR) consignado
en el Plan Nacional de Educación cuyos ejes fundamentales son: La
autonomía, la interculturalidad, la pertenencia, la calidad, la
solidaridad y la equidad de género.
Artículo 9.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes e instituciones afines acompañarán a las instituciones
educativa regionales en el diseño y definición de los contenidos de
los planes y programas educativos ordinarios y especiales tomando
en consideración los siguientes aspectos:
a. El carácter multiétnico, multilingüe, pluricultural de la
nación nicaragüense.
b. La incorporación de los elementos culturales,
históricos y socioeconómicos propios de las Regiones Autónomas y
sus comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de
Nicaragua.
c. Las necesidades particulares en materia de educación
de las Regiones Autónomas y sus comunidades indígenas y
étnicas.
d. Un apropiado balance teórico práctico y una adecuada
vinculación con las culturas y experiencias productivas de las
comunidades multiétnicas de la Costa Atlántica.
e. El desarrollo de los modelos alternativos que
armonicen las tecnologías y valores tradicionales con el desarrollo
científico técnico de la nación. El contenido de dichos planes y
programas debe garantizar el derecho de los habitantes de las
comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua,
a la educación en su lengua materna y en español, recogiendo su
patrimonio histórico, su sistema de valores las tradiciones y las
características de su medio ambiente.
Artículo 10.- En las Regiones Autónomas se impulsarán los
planes y programas educativos de carácter bilingüe e intercultural
y se desarrollará la formación y capacitación bilingüe de los
profesores participantes en estos planes y programas, de
conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 11.- Para hacer efectiva la descentralización
territorial se crearán comisiones mixtas integradas paritariamente
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los Consejos
Regionales Autónomos cuya función principal será el diseño de
implementación y monitoreo del proceso de descentralización
educativa y transferencia de competencia y recursos a las Regiones
Autónomas.
Artículo 12.- En aras de lograr una educación más
integral y pertinente, el Sistema Educativo Autónomo Regional
(SEAR) incorpora a sus planes y programas, las tradiciones y
valores de la educación indígena. Será obligación del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes garantizar los recursos y medios
necesarios para la implementación de este nuevo modelo
educativo.
Artículo 13.- Las Regiones Autónomas podrán solicitar a
las universidades regionales, nacionales y extranjeras el apoyo
necesario para diseñar organizar y ejecutar planes y programas
encaminados a la formación, capacitación y profesionalización de
sus habitantes en el ámbito superior y apoyo en áreas o
especialidades de interés para el desarrollo regional.
Artículo 14.- Los servicios de salud, serán prestados
teniendo como base las políticas y normas, definidas por el
Ministerio de Salud, rescatando en forma científica el uso,
desarrollo y difusión de los conocimientos de medicina tradicional
de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Artículo 15.- El plan de inversiones del sector en las
Regiones Autónomas deben de orientarse hacia el fortalecimiento de
la capacitación de los recursos humanos, la infraestructura física
y a mejorar el equipamiento y los suministros médicos y no
médicos.
Artículo 16.- Las Regiones Autónomas, en coordinación con
el Ministerio de Salud, elaborarán e impulsarán una estrategia de
desarrollo global en dicho sector, que contribuya al
fortalecimiento de servicios de atención primaria, medicina
preventiva, rehabilitación de la salud, incorporando la promoción
de la participación comunal e intersectorial.
CAPÍTULO III
DEL IMPULSO DE LOS PROYECTOS
PROPIOS
Artículo 17.- Dentro de las atribuciones consignadas en el
inciso 3 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, de impulsar
proyectos económicos, sociales y culturales propios, las Regiones
Autónomas están facultadas para:
a. Definir e impulsar su propio modelo de desarrollo socio
econó mico y cultural de acuerdo a su propia realidad presente y
perspectivas, garantizando la vigencia de los principios e ideales
democráticos desarrollando los siguientes proyectos: pesca,
minería, agricultura orgánica, medicina natural, turismo
comunitario, artesanía, fuentes de energía, producción de oxígeno,
reproducción de fauna y flora exóticas, parques zoológicos, bancos,
comercio, industria en general, zona franca y ensambladores.
La aprobación de los proyectos económicos se hará mediante
solicitud que presentará al Consejo Regional el proponente,
acompañado del estudio de factibilidad económica, de impacto social
y ambiental. Para lo cual el Consejo Regional Autónomo resolverá en
sesión ordinaria o extraordinaria.
. Preparar e implementar programas de asistencia
técnica y capacitación por lo cual se deberá solicitar apoyo a
todos los niveles nacionales e internacionales. Creando las
capacidades de almacenamiento de los productos y el establecimiento
del mercado para estos.
c. Impulsar programas y acciones que promuevan y fomenten
el incremento de la producción agrícola, la actividad artesanal, la
pequeña y micro empresa y la actividad agroindustrial, al igual que
el ecoturismo en el ámbito regional.
d. Impulsar el desarrollo industrial de la región,
de acuerdo al Plan Estratégico.
e. Aprobar a través de ordenanzas las normas y
procedimientos para el diseño de estrategias regionales sobre el
uso y usufructo de los recursos naturales, renovables y no
renovables y que además posibilite el fortalecimiento y desarrollo
institucional, para garantizar el proceso de normación, regulación,
control, análisis, planificación, administración, aprovechamiento,
conservación y sostenibilidad de los recursos naturales.
f. Desarrollar y controlar la industria turística en la
Regiones Autónomas.
g. Crear y mantener actualizada una base de datos de la
Región de acceso público.
CAPÍTULO IV
EL USO RACIONAL DE AGUAS,
BOSQUES Y TIERRAS
COMUNALES Y DE LA DEFENSA DE SU
SISTEMA
ECOLÓGICO
Artículo 18.- Las Regiones Autónomas establecerán, conforme
al numeral 4 del Artículo 8 del Estatuto de Autonomía, las
regulaciones adecuadas para promover el racional uso, goce y
disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de
su sistema ecológico, tomando en consideración los criterios de las
comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y las normas que al
respecto establezcan los organismos competentes.
Artículo 19.- Las atribuciones establecidas en el
artículo anterior comprenden las facultades siguientes:
a. Establecer centros de investigación que posibiliten
realizar estudios que permitan diagnosticar la base material real
en las Regiones Autónomas que contribuyan a la definición de las
políticas, estrategias, planes, programas y proyectos requeridos
para el desarrollo socio económico regional. Dichos estudios
estarán encaminados a determinar el potencial productivo regional,
los ecosistemas existentes, la infraestructura disponible y
necesaria, la tecnología apropiada para el aprovechamiento
sostenido de los recursos naturales, los recursos humanos
calificados existentes e indispensables internos y externos, las
inversiones que deberán ser realizadas para aumentar las
posibilidades de aprovechamiento y otros.
b. Definir y poner en práctica, en coordinación con los
ministerios e instituciones estatales pertinentes, normas
específicas para regular el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales en las Regiones Autónomas, sin perjuicio de las
normas nacionales y lo dispuesto en las leyes relativas al uso
racional y conservación de los mismos en la región.
c. Determinar y definir en conjunto con las entidades
estatales competentes, cuotas de aprovechamiento de los recursos
naturales con el objeto de garantizar su uso sostenido. Igualmente,
un sistema regional de regulación, control y evaluación, para cuyo
funcionamiento se contemple la participación comunal y tenga un
fuerte contenido educativo.
d. Administrar, definir y aplicar medidas encaminadas a
la educación ambiental referidos a los recursos pesqueros,
forestales, recursos no renovables y sobre toda la aplicación de
las leyes nacionales, resoluciones y ordenanzas regionales vigentes
o que se emitan en materia de recursos naturales.
e. Formular y ejecutar en coordinación con el Instituto
Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y otras entidades,
un programa encaminado al ordenamiento del territorio de las
Regiones Autónomas para el aprovechamiento de sus recursos
naturales.
f. Diseñar y poner en práctica, en coordinación con el
Gobierno Central, las modalidades de explotación racional,
intercambio y pagos, que beneficien al máximo el desarrollo de las
comunidades donde existen estos recursos y contribuyan a la
eliminación de posible conflictos por el uso y explotación de los
mismos, entre instancias nacionales, regionales, municipales y las
comunidades.
g. Garantizar el respeto a la vigencia de las formas
tradicionales de tendencia de la tierra y a la concepción práctica
del uso y el aprovechamiento sostenido del suelo por parte de las
comunidades.
h. Promover la realización de investigaciones sobre las
tecnologías tradicionales y apropiadas empleadas por las
organizaciones productivas comunales, las distintas formas de
aplicación y transferencia de los resultados obtenidos.
i. Regular el uso de tecnología por parte de las unidades
económicas que operan dentro de su jurisdicción, a fin de
posibilitar un adecuado manejo y aprovechamiento sostenido de los
recursos naturales. Las empresas deberán transferir tecnología y
conocimientos a las organizaciones productivas comunales que estén
en su entorno y rescatarán de éstas, para incorporarlos a sus
propios procesos productivos, aquellos elementos tecnológicos
particularmente vinculados al adecuado aprovechamiento y
conservación de los recursos naturales.
j. Promover la introducción de tecnologías apropiadas
para las condiciones del medio y de la cultura local. Para ello,
los Consejos Regionales Autónomos, prepararán y gestionarán en
coordinación con el Gobierno Central proyectos especiales de apoyo
consistentes en lograr exoneraciones de gravámenes diversos para la
introducción de estas tecnologías a las distintas formas de
organización productiva y facilidades para el desaduanaje de los
bienes de capital.
k. Promover políticas para incentivar el establecimiento
y desarrollo de la acuicultura, zoocriaderos, viveros y
microviveros, plantaciones boscosas y otros, por parte de las
empresas, cooperativas, comunidades y particulares.
l. Promover, establecer y sostener parques nacionales y
áreas protegidas de los recursos naturales existentes en las
Regiones Autónomas y cuyo nivel de explotación los pone en peligro
de extinción. Los parques nacionales y áreas protegidas creadas por
el gobierno central en las Regiones Autónomas pasarán bajo la
administración de las mismas, garantizando la transferencia de los
recursos materiales, financieros y técnicos con que cuenten al
momento de la entrega.
m. Proteger, en coordinación con los órganos
especializados, las cuencas hidrográficas con el conveniente manejo
de suelos y aguas, a fin de obtener su desarrollo integral y
múltiple y los beneficios de la conservación y aprovechamiento de
sus recursos naturales.
CAPÍTULO V
DE LAS CULTURAS TRADICIONALES
Artículo 20.- Conforme lo establece en el inciso 5 del
artículo 8 del Estatuto de Autonomía, es atribución de las Regiones
Autónomas, promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y
difusión de las culturas tradicionales de las comunidades de la
Costa Atlántica de Nicaragua, así como su patrimonio histórico,
artístico, lingüístico y cultural.
Estas atribuciones comprenden:
a. Garantizar que la educación promueva, rescate y conserve
los valores y cultura de sus habitantes, sus raíces históricas y
tradicionales, y desarrolle una concepción de la unidad nacional en
la diversidad multiétnica y pluricultural y que éstos sean
incorporados al sistema educativo regional.
b. Realizar estudios e investigaciones y divulgaciones
relacionados con la cultura autóctona existente en las Regiones
Autónomas.
c. Elaborar e impulsar un programa de investigación,
rescate y preservación de las lenguas maternas de las comunidades
de la Costa Atlántica de Nicaragua.
d. Desarrollar programas encaminados a conservar,
promover y fomentar las actividades culturales y deportivas, el
fortalecimiento de la infraestructura regional necesaria en todos
los niveles y la participación del pueblo en las actividades
deportivas, culturales que se lleven a cabo, tanto en el nivel
comunal, municipal, regional, nacional e internacional.
e. Los Consejos Regionales garantizarán el apoyo
necesario para continuar con las series deportivas del Atlántico
con la participación de representaciones de las Regiones
Autónomas.
f. Cada Consejo Regional establecerá en su respectiva
región, el museo, la biblioteca, la escuela de bellas artes, la
academia de lenguas, medios de comunicaciones social (hablados,
escritos, visuales y otros).
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA NACIONAL
Artículo 21.- La atribución de promover la cultura nacional
en las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, señalada en
el inciso 6 artículo 8 del Estatuto de Autonomía, se hará efectiva
mediante el impulso de programas y actividades basados en la
concepción de unidad nacional en la diversidad multiétnica y
pluricultural, participando en eventos nacionales promoviendo el
intercambio de experiencia culturales.
CAPÍTULO VII
DEL INTERCAMBIO TRADICIONAL CON EL
CARIBE
Artículo 22.- La atribución general de fomentar el
intercambio comercial y cultural con las naciones y pueblos del
Caribe consignados en el inciso 7 del artículo 8 del Estatuto de
Autonomía, se realizará de conformidad con las leyes nacionales y
procedimientos que rigen la materia.
a. Para hacer práctico el intercambio comercial y
cultural con el Caribe, los aeropuertos de Bluefields, Bilwi y Corn
Island, serán acondicionados y declarados aeropuertos
internacionales. Los otros puertos de la región serán
acondicionados para el intercambio comercial tradicional con el
Caribe, este intercambio comercial con el Caribe incluye el
acondicionamiento de los puertos fluviales existentes en las
Regiones Autónomas. Las entidades competentes en esta materia
apoyarán a través de programas especiales en los aspectos técnicos
y financieros a los Gobiernos Regionales Autónomos en el
cumplimiento de esta atribución.
Los Consejo Regionales participarán en un cincuenta por ciento
de los beneficios que produzcan los aeropuertos regionales; estos
serán invertidos en el mejoramiento del sector salud y educación de
la región.
b. Para fortalecer el intercambio tradicional con el
Caribe los Gobiernos Regionales impulsarán la creación de zonas
francas y puertos libres.
c. En las representaciones diplomáticas y consulares de
Nicaragua en los países del Caribe se tomará en cuenta, por parte
del Ministerio del Exterior, a ciudadanos de las regiones
autónomas.
CAPÍTULO VIII
DE LA ARTICULACIÓN DEL MERCADO
INTRAREGIONAL E INTERREGIONAL
Artículo 23.- La atribución consignada en el inciso 8 del
artículo 8 del Estatuto de Autonomía de promover la articulación
del mercado intraregional e interregional, contribuyendo de esta
manera a la consolidación del mercado regional y nacional,
comprende:
a. Garantizar la participación de los Consejos Regionales en
la discusión de políticas de mercado que tengan que ver con la
Costa Caribe de Nicaragua.
b. Formular y ejecutar con la colaboración técnica y
financiera de las entidades competentes regionales, nacionales,
proyectos, planes y programas propios teniendo en cuenta los
aspectos siguientes: La capacidad de las Regiones Autónomas en
materia de producción e infraestructura productiva, nivel de la
oferta y la demanda de bienes y servicios, capacidad de
almacenamiento, formas y mecanismos de intercambio tradicional, las
características de las vías de comunicación y otros.
c. Participar en la discusión para el diseño e
implementación de los programas de crédito de fomento que impulse
el gobierno e impacten en los Regiones Autónomas considerando sus
particularidades productivas.
CAPÍTULO IX
DE LA EXPLOTACIÓN REGIONAL
DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 24.- Las facultades de las Regiones Autónomas
respectos a la explotación racional de los recursos naturales en su
territorio, contenidas en el artículo 9 de la Ley 28 comprende:
a. Establecer convenios interregionales (RAAN - RAAS),
relativos a las políticas y estrategias de aprovechamiento racional
y sostenido de los recursos naturales.
b. Formular e implementar medidas de promoción y fomento
de actividades orientadas al aprovechamiento sostenido y
conservación de los recursos naturales que beneficien a los
distintos sectores de propiedad, priorizando las comunidades de la
Costa Atlántica de Nicaragua. Esta medidas deberán complementar el
financiamiento de esas actividades por medio de planes y programas
que al efecto determine el Banco Central de Nicaragua y mediante
los recursos financieros existentes en el Fondo Especial de
Desarrollo y Promoción Social, la prestación de la asistencia
técnica, el suministro de equipo con créditos, preferencias, la
dotación de suministros de modo priorizados y la capacitación de
las comunidades.
c. Delegar dos miembros del Consejo Regional a los
Comités de Licitación y Adjudicaciones de las Licencias,
Concesiones, Contratos o Permisos para el Aprovechamiento de los
recursos naturales, existentes en el territorio que desarrollen las
entidades correspondientes. Asimismo, regular el ejercicio del
deporte de caza y pesca, la realización de estudios y la
observación de los recursos naturales y el intercambio de
productos.
d. Llevar un registro de las personas naturales y
jurídicas autorizadas, mediante concesión, licencia o permiso, para
el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en la
Región.
e. Para el aprovechamiento de los recursos naturales en
tierras comunales, se reconoce el derecho de propiedad de las
comunidades sobre los mismos y los beneficios se distribuirán
conforme lo establecido en la Ley No. 445 Ley del Régimen de la
Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los
Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Las regiones en la medida de las posibilidades económicas, de
común acuerdo, con el Gobierno Central podrán ir aumentando esos
montos hasta llegar al cien por ciento.
TÍTULO IV
DE LOS ACUERDOS ENTRE LOS
GOBIERNOS
REGIONALES AUTÓNOMOS Y EL GOBIERNO
CENTRAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25.- Los acuerdos entre los gobiernos regionales y
el gobierno central serán de estricto cumplimiento y garantizados
por los ministerios e instituciones correspondientes. En caso
contrario, los afectados podrán asumir los procedimientos
administrativos y legales que estimen pertinentes para asegurar tal
cumplimiento.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
DE LOS
HABITANTES DE LAS COMUNIDADES DE LA
COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 26.- La elección, destitución y período de mandato
de las autoridades comunales se harán de acuerdo a lo establecido
en la Ley No. 445 Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de las
Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y de los ríos Bocay,
Coco e Indio, Maíz.
Corresponderá a los Consejos Regionales asegurar, reconocer,
certificar la elección de las Autoridades Comunales de su
jurisdicción.
Artículo 27.- La organización y transmisión del uso y
disfrute entre sus miembros de las formas comunales de propiedad en
las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, serán normadas
por las propias autoridades comunales de acuerdo a sus costumbre y
tradiciones, de acuerdo con la Ley.
TÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO REGIONAL AUTÓNOMO
Artículo 28.- Corresponde a cada Consejo Regional Autónomo
las siguientes atribuciones:
a. La conducción y dirección del Gobierno Regional Autónomo
y de cada uno de sus órganos de administración regional.
b. Elaborar y presentar a la Asamblea Nacional el
anteproyecto del Ley del Plan de Arbitrio Regional.
c. Participar efectivamente en los procesos de
elaboración, planificación y seguimiento de políticas y programas
económicos, sociales y culturales, regionales y nacionales, que
afecten o conciernen a su región, integrando el Consejo Nacional de
Planificación y las diferentes instancias que para tal efecto se
crean de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política, el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
d. Resolver diferendos limítrofes entre las comunidades
de su región, previo análisis y dictamen de la Comisión
correspondiente del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
e. Establecer la política administrativa y velar por la
correcta utilización del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción
Social, de conformidad con el inciso 6, del Artículo 30 del
Estatuto de Autonomía.
f. Nombrar los delegados institucionales regionales de la
Costa Atlántica en coordinación con los Ministerios del Estado.
g. Pedir informes periódicamente e interpelar, según el
caso lo amerite, a los delegados de los ministerios y otros entes
gubernamentales y a los funcionarios regionales, conforme el
procedimiento establecido en el reglamento interno del Consejo
Regional Autónomo.
h. Definir y aprobar a través de la Junta Directiva la
estructura de organización y dirección ejecutiva de la
administración regional en coordinación con el coordinador
regional.
i. Crear en cada Consejo Regional Autónomo una instancia
que asegure:
i.1. La participación efectiva y sistemática de las
organizaciones regionales, municipales y comunales de mujeres en el
proceso de definición de políticas, elaboración, ejecución y
evaluación de planes y proyectos que se desarrollen en las Regiones
Autónomas.
i.2. Promover una participación igualitaria de la mujer
en los cargos directivos de las distintas instancias del Gobierno
Regional Autónomo y demás órganos de administración regional.
i.3. Promover una participación igualitaria de la mujer
en los cargos directivos de las distintas instancias del Consejo y
Gobierno Regional Autónomo.
i.4. Establecer mecanismos que aseguren un sistema de
divulgación, educación control y seguimiento de la aplicación en
las Regiones Autónomas de las leyes que se dictaminen en beneficio
de la mujer, juventud, niñez y familia en el ámbito nacional.
j. Elaborar un reglamento interno, aprobarlo y reformarlo
con el voto favorable de la mayoría de los miembros que conforman
el Consejo Regional Autónomo.
k. Aprobar, ambos Consejos Regionales Autónomos en forma
conjunta y con el voto favorable de las dos terceras, partes el
anteproyecto de reformas a la Ley de Autonomía que sean
necesarias.
l. Aprobar, dar seguimiento y controlar el Plan Anual de
Desarrollo Regional que se elabore en el marco del Plan Estratégico
de Desarrollo Regional, al igual que los programas y proyectos a
ser ejecutados en la Región.
m. Gestionar, apoyo financiero, técnico y material, en el
ámbito nacional e internacional para el desarrollo de los sectores
económicos y sociales de la Región.
n. Otras atribuciones establecidas en el Estatuto de la
Autonomía en el presente Reglamento, en su respectivo reglamento
interno y en las demás leyes de la República.
ñ. Administrar el Patrimonio de la Región.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO
REGIONAL
Artículo 29. La Junta Directiva del Consejo Regional es el
órgano de coordinación y administración del Consejo Regional
Autónomo. Sus atribuciones además de las contenidas en la Ley 28,
serán reguladas por el Reglamento Interno del Consejo Regional y
demás leyes.
CAPÍTULO III
DEL COORDINADOR REGIONAL
Artículo 30.- El Cargo de Coordinador Regional es de
naturaleza ejecutiva y administrativa y su función estará
determinada por resoluciones y ordenanzas del Consejo Regional
Autónomo.
Además de las atribuciones contenidas en la Ley 28 le
corresponde al Coordinar Regional cumplir las funciones
siguientes:
a. Presentar al Consejo Regional informes semestrales
relativos al cumplimiento de sus funciones.
b. Elaborar y presentar a través de la Junta Directiva al
pleno del Consejo Regional Autónomo la propuesta de organización y
dirección del aparato ejecutivo de la administración regional para
su debida aprobación.
c. Dirigir las actividades ejecutivas de la Región
Autónoma, de conformidad con las políticas de organización y
aprobada por el pleno del Consejo Regional Autónomo.
d. Gestionar asuntos de su competencia ante las
autoridades nacionales e internacionales.
e. Elaborar y presentar ante el Consejo Regional
Autónomo, en conjunto con la comisión respectiva del mismo, el plan
operativo anual de desarrollo y presupuesto regional.
f. Las demás que le confieren el Estatuto de Autonomía el
presente Reglamento, el reglamento interno del Consejo y demás
Leyes de la República.
CAPÍTULO IV
DE LAS
AUTORIDADES COMUNALES
Artículo 31.- La Asamblea Comunal constituye la máxima
autoridad de las comunidades indígenas y étnicas, corresponde a las
autoridades comunales la representación legal de las comunidades.
Artículo 32.- Las autoridades comunales son órganos de
administración y de gobierno tradicional, que representan a las
comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y
tradicionales.
Artículo 33.- Las autoridades comunales administran
justicia dentro de las comunidades y entre los comunitarios, de
conformidad con sus costumbres y tradiciones.
TÍTULO VII
DE LAS RELACIONES ENTRE LAS
REGIONES
AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESOLUCIONES Y ORDENANZAS
CONJUNTAS
Artículo 34.- Los Consejos Regionales Autónomos a través de
sus juntas directivas, establecerán entre sí las relaciones
necesarias para el fortalecimiento del proceso de la autonomía, con
el objeto de resolver asuntos de interés regional, intercambiar
experiencias y establecer mecanismos de cooperación mutua para
desarrollar proyectos y ejecutar obras de carácter intrarregional.
Para regular asuntos de mutuo interés las Regiones Autónomas
adoptarán a través de resoluciones y ordenanzas las decisiones
pertinentes.
CAPÍTULO II
LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y LOS
MUNICIPIOS
Artículo 35.- Las Regiones Autónomas a través de sus
Consejos Regionales establecerán con los municipios y comunidades
indígenas y étnicas comprendidos en su territorio, relaciones de
cooperación y apoyo mutuo para la gestión y el desarrollo municipal
y regional, representándose la autonomía a ambos niveles de
gobierno. Los municipios de las regiones autónomas se regirán por
el Estatuto de Autonomía Regional y las leyes 40 y 261 leyes de la
materia.
Artículo 36.- Los municipios y comunidades indígenas y
étnicas participarán, por medio de sus alcaldes o consejos
municipales, o sus representantes en la elaboración, ejecución,
seguimiento, control y evaluación de los planes y programas de
desarrollo regional en la forma que se establezca en el Reglamento
Interno del Consejo Regional Autónomo.
Artículo 37.- Los asuntos municipales que no están
normados por la Ley de Municipios, serán tratados conjuntamente por
las autoridades municipales y los Consejos Regionales.
Artículo 38.- Para el desarrollo de sus competencias, los
municipios de las Regiones Autónomas establecerán las
coordinaciones necesarias con el Consejo Regional.
Los municipios de las Regiones Autónomas deberán rendir informe
cada seis meses a los Consejos Regionales Autónomos.
Artículo 39.- La Asamblea Comunal podrá delegar en sus
miembros o en órganos reconocidos dentro de la organización de la
comunidad, la atención, tratamiento y gestión en los asuntos
propios y particulares de las comunidades ante el municipio.
CAPÍTULO III
DE LAS RELACIONES ENTRE LAS
REGIONES
AUTÓNOMAS Y LAS REPRESENTACIONES DE
LOS
PODERES DEL ESTADO
Artículo 40.- Las regulaciones especiales en materia de
administración de Justicia, que reflejan las particularidades
propias de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua se
establecerá sobre la base de coordinaciones del Poder Judicial con
los Consejos Regionales Autónomos y otras autoridades competentes.
De igual manera se establecerán las coordinaciones necesarias con
las representaciones de los Poderes del Estado, a fin de armonizar
la aplicación de la leyes nacionales y de la Ley de Autonomía de la
Costa Atlántica.
TÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO Y EL PRESUPUESTO
REGIONAL
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES
AUTÓNOMAS
Artículo 41.- El patrimonio de las Regiones Autónomas está
constituido por sus bienes de dominio público.
Artículo 42.- Forman parte del patrimonio de las Regiones
Autónomas:
a. El Fondo Especial de Desarrollo y Promoción social.
b. Sus bienes muebles e inmuebles adquiridos bajo
cualquier título.
c. El producto de la tasas por servicios y
aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas,
rentas, cánones, transferencias y demás bienes que se establezcan
en el Plan de Arbitrio Regional de la ejecución o leyes
especiales.
d. El producto de la recuperación de sus inversiones y el
ahorro resultante de la ejecución de las mismas.
e. Las donaciones y legados que se reciban provenientes
de fuentes externas e internas.
f. Las utilidades de las actividades económicas de las
empresas en las cuales tengan participación.
g. Las transferencias asignadas en el Presupuesto General
de la República.
h. También es patrimonio de las Regiones Autónomas, sus
lenguas, culturas, artes y patrimonio histórico.
i. Las demás que le sean atribuidas por la ley.
CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO REGIONAL
Artículo 43.- Los Consejos Regionales presentarán a más
tardar el 31 de Julio de cada año a la Presidencia de la República
por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
anteproyecto de Presupuesto Regional para financiar los planes y
programas que impulsará n los Consejos Regionales a través de sus
aparatos ejecutores, establecerán los procedimientos y formas de
participación de cada uno de los organismo regionales que
intervienen en este proceso.
Artículo 44.- Una vez aprobado el proyecto de presupuesto
presentado, los Consejos Regionales Autónomos serán informados
sobre el mismo por el Poder Ejecutivo, para éstos a su vez informar
a las respectivas instituciones regionales sobre el presupuesto,
las políticas, planes y programas que se impulsarán por la ley en
el año siguiente en la Región respectiva.
Artículo 45.- Los procesos de ejecución, seguimiento,
control y evaluación del presupuesto, las políticas, planes y
programas regionales y los nacionales con incidencias regionales,
se realizarán conjuntamente a través de las coordinaciones
periódicas con los organismos gubernamentales de la región, en el
marco de lo previsto en la Ley de Régimen Presupuestario, sin
perjuicio de la iniciativa que para el efecto adopten los Consejos
Regionales Autónomos.
Artículo 46.- Los ingresos regionales pueden ser
tributarios, particulares, financieros transferidos por el Gobierno
Central y cualquier otro que determinen las leyes, decretos o
resoluciones.
Artículo 47.- Los ingresos tributarios se regularán
conforme la necesidad de prestar y mejorar los servicios a las
comunidades, la capacidad económica de los pobladores y la
políticas económicas de la nación, previo estudios técnicos
realizados.
Artículo 48.- Los ingresos tributarios procederán de las
tasas por servicios y aprovechamiento, arbitrios, contribuciones
especiales y en general todas las fuentes previstas en el inciso d)
del artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 49.- La asignación de gastos en el presupuesto
debe estar de acuerdo con los ingresos previstos. No pueden
comprometerse gastos que no estén previsto en el presupuesto. El
presupuesto regional comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de
Diciembre de cada año.
Artículo 50.- El presupuesto regional deberá ser aprobado
por el Consejo Regional antes del 31 de Julio del año precedente al
presupuesto y remitido a la Presidencia de la República, a fin de
que sea contemplado en el proyecto del Presupuesto General de la
República, todas las partidas que deban de ser transferidas a las
Regiones Autónomas.
Artículo 51.- Aprobada la Ley Anual de Presupuesto, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará a los Consejos
Regionales Autónomos, los fondos correspondientes a las partidas
presupuestarias para los gastos de las Regiones Autónomas siguiendo
las disposiciones de la normativas de ejecución presupuestaria que
se establezcan.
Artículo 52.- El control y la evaluación del presupuesto
de las Regiones Autónomas se sujetan a las normas dictadas por los
Consejos Regionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO III
DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO Y
PROMOCIÓN SOCIAL
Artículo 53.- Se entiende por Fondo Especial de Desarrollo y
Promoción Social, el conjunto de recursos financieros destinadas a
inversión social, productiva y culturales propias de las Regiones
Autónomas.
Artículo 54.- El Fondo Especial de Desarrollo y Promoción
Social, se hará de común acuerdo entre las Regiones Autónomas y el
Gobierno Nacional, se constituirán con recursos originados del
Presupuesto General de la República y otros ingresos
extraordinarios.
Corresponde al Coordinador Regional administrar este fondo de
acuerdo a la política establecida por el Consejo Regional y rendirá
informe semestral al mismo, sobre su utilización, a través de la
Junta Directiva.
Artículo 55.- El objetivo del Fondo Especial de
Desarrollo y Promoción Social, es que las Regiones Autónomas
dispongan de un mecanismo que sustente financieramente el sistema
regional de planificación como instrumento básico para su
reactivación reconstrucción y transformación económica y
social.
Artículo 56.- Las regulaciones relacionadas con la
autorización del Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social,
sus objetivos, la definición de su capital, el aumento y los
aportes de capital, sus órganos directivos, ejecutivos y otros, se
establecerán en ordenanza que al efecto dictará el Consejo Regional
Autónomo, a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia
del presente Reglamento.
Artículo 57.- La fijación del capital inicial del Fondo
Especial de Desarrollo y Promoción Social, se ajustará al monto
legal que se establezca en las leyes de materia y será aportado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Artículo 58.- Las atribuciones, ejercidas por ministerios e
instituciones estatales y gubernamentales en materia de salud,
educación, cultura y deporte que en virtud de la Ley 28,
corresponden a las Regiones Autónomas, serán asumidas por éstas, en
lo correspondiente a su administración y demás conforme artículo 8,
inciso 2 de la Ley 28, así mismo, se transferirán los recursos
financieros y materiales necesarios para su ejecución.
Artículo 59.- Se establecen los siguientes mecanismos de
coordinación interinstitucional:
a. El gabinete regional estará compuesto por los
representantes ministeriales e instituciones estatales,
gubernamentales y regionales, presidido por el coordinador regional
para fines de planificación, monitoreo y evaluación.
b. El coordinador regional en coordinación con los
ministerios, instituciones estatales dará seguimiento al
cumplimiento de lo consignado en cada uno de los representantes y
remitirán los planes e informes evaluativos a la Presidencia de la
República.
c. Los representantes de ministerios e instituciones
estatales, también estarán subordinados a los ministerios e
instituciones de nivel central y rendirán informaciones a su
entidad correspondiente.
Artículo 60.- El Reglamento Interno Regional será adecuado a
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 61.- Las dos terceras partes de los miembros que
conforman ambos Consejos Regionales Autónomas podrán elaborar la
iniciativa de Ley para la reforma parcial o total del presente
Reglamento.
Artículo 62.- El presente Reglamento será divulgado en
español y en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica
de Nicaragua.
Artículo 63.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su ulterior publicación en la Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil tres.-
JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
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