Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO A LA LEY No.182 «LEY
DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES»
DECRETO A.N. No. 2187, Aprobada el 12 de Mayo de 1999
Publicada en la Gaceta No.169 del 03 de Septiembre de1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARACUA
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No.182 «LEY DE
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto la
definición de los preceptos contenidos en la Ley No. 182, Ley de
Defensa de los Consumidores. Establece los procedimientos que
garantizan los derechos de los consumidores de adquirir bienes y
servicios de la mejor calidad, asegurando en sus relaciones
comerciales y de consumo, un trato justo y equitativo de parte de
los proveedores, sean éstos públicos o privados.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento se
entenderá; como:
a) La Ley: La Ley No. 182, Ley de Defensa de los
Consumidores.
b) El Ministerio: Es el Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio, que de acuerdo a la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, sustituyó al
Ministerio de Economía y Desarrollo de que habla la Ley 182,
facultado por la misma para conocer en materia de Derechos del
Consumidor.
c) La Dirección o DDC: Es la Dirección de Defensa del
Consumidor, en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
d) Ente Regulador: Es la Entidad Pública facultada por la
ley para regular una determinada prestación de servicios básicos,
ofrecida por empresas públicas o privadas, a los consumidores.
e) Consumidor: Es toda persona natural o jurídica que
como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza bienes o
servicios, de cualquier naturaleza.
f) Proveedor: Es toda persona natural o jurídica de
carácter público o privado, que desarrolle actividades de
producción, fabricación, importación, distribución o
comercialización de bienes o prestación de servicios a los
consumidores.
g) Contrato de Adhesión: Es aquel cuyas cláusulas son
establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o
servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar
sustancialmente su contenido al momento de contratar.
h) Oferta: Es toda acción de ofrecer bienes y servicios
en el comercio.
i) Promoción: Es la práctica comercial de ofrecer al pú
blico, bienes o servicios, con un incentivo adicional de corto
plazo, sea éste de precios, entrega de bonos o de participación en
rifas y concursos.
j) Conciliador: Es el funcionario de la DDC, facultado
para ejercer, durante el proceso de conciliación en la instancia
administrativa, la labor de procurar que las partes en conflicto
lleguen a un advenimiento sobre el caso en disputa.
k) Recurso: Es la acción de comparecer ante el Ministro
de Fomento, Industria y Comercio, por considerar el interesado que
su derecho ha sido violentado.
l) Precio CIF: Es el precio de importación que incluye
precio, seguro y flete.
m) Precio al Consumidor: Es el precio final pagado por el
consumidor incluyéndose en este, el impuesto de venta que establece
la Ley. En el caso de la venta de servicios, queda a criterio del
consumidor pagar o no la propina y en ningún caso esta deberá
incluirse en el precio de venta.
n) Acaparamiento: Es la acción de retener bienes fuera
del comercio, con ocultamiento o sin él, con la finalidad de
provocar su alza de precio o su escasez; y la negativa sin causa
justificada, de prestar servicios con el fin de encarecer sus
precios.
ñ) Especulación: Es la acción de vender bienes o prestar
servicios a precios superiores a los fijados por el ente regulador
competente.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 3.-Son derechos de los consumidores consignados en
la Ley:
a) La protección de salud y seguridad en el consumo de bienes y
servicios.
b) Recibir educación para el consumo.
c) Recibir información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre
los bienes y servicios disponibles en el mercado.
d) Recibir un trato equitativo y no abusivo por parte de los
proveedores de bienes y servicios.
e) Demandar una reparación integral, oportuna y adecuada de los
daños y perjuicios sufridos que sean responsabilidad del
proveedor.
f) Exigir el cumplimiento de las promociones y ofertas cuando el
proveedor no las cumpla.
g) Asociarse y constituir agrupaciones de consumidores.
h) Acceder a los órganos administrativos o judiciales
correspondientes, para la protección de sus derechos y legítimos
intereses.
i) La preservación de un medio ambiente adecuado que garantice
la conservación y desarrollo de los recursos naturales.
j) Demandar a las instituciones del Estado por la negligencia en
los servicios públicos prestados que hayan producido un daño
directo al consumidor.
k) Estar protegido en relación a su vida, seguridad y bienes,
cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático
y aéreo; todo a cargo de los proveedores de estos servicios e
indemnizarlos cuando fuesen afectados.
CAPÍTULO III
DEL ORGANO DE APLICACION DE LA LEY E
INSTANCIA CONSULTIVA
Artículo 4.- La Dirección de Defensa del Consumidor. DDC,
creada en virtud de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y del Artículo 115 de su
Reglamento, será la instancia del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio, encargada de velar y hacer cumplir lo estatuido en la
Ley 182 y en el presente Reglamento.
Artículo 5.- Para la eficiente aplicación de la Ley y de
conformidad con la ley y el Artículo 6 de la Ley 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, el
Ministerio solicitará la colaboración de los Gobiernos Municipales
y otras instituciones del Poder Ejecutivo, cuyo ámbito de
competencia esté vinculado a la promoción y defensa de los derechos
del consumidor.
Artículo 6.- Son funciones de la DDC, además de las
establecidas en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley 290, las
siguientes:
a) Elaborar propuestas de Políticas y programas de trabajo anuales
para el logro de sus objetivos.
b) Vigilar y hacer cumplir la Ley 182 y el presente
Reglamento.
c) Establecer un Registro de las asociaciones de consumidores
sin fines de lucro, así como controlar la ejecución de los fondos
que otorgue el Ministerio, conforme el Artículo 40 de la Ley.
d) Conocer y resolver de las demandas y denuncias que
interpongan los consumidores en contra de los proveedores de
servicios, aplicando sanciones, cuando corresponda.
e) Promover entre las partes un advenimiento a través del
procedimiento establecido en el Capítulo IV del presente
Reglamento.
f) Establecer relaciones con la representación de los
consumidores y darle cumplimiento a lo establecido en el Capítulo
IX de la Ley 182.
g)Procurar el desarrollo e implementación de los programas de
educación e información para beneficio de los Consumidores.
h) Realizar inspecciones a los proveedores a través de sus
funcionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán ser
realizadas de oficio, por queja o por denuncia de los
consumidores.
i) Para efectos de resolver las causas que ante ésta se
interpongan, la D.D.C. podrá auxiliarse de expertos para realizar
peritajes.
j) Solicitar la colaboración de otras instituciones, para el
desempeño de sus funciones.
k) Elaborar los procedimientos administrativos que sean
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
l) Recomendar nuevos instrumentos legales y administrativos que
se consideren necesarios para mejorar la calidad de los bienes y
servicios en el país.
m) Vigilar el cumplimiento del control de precios de aquellos
productos de consumo básico, que por circunstancias excepcionales
en virtud de la Ley estén sometidos a dicho control, tales como
medicamento de consumo humano.
n)Todas las demás funciones complementarias para el logro de sus
objetivos.
Artículo 7- De conformidad con el Artículo 37 de la Ley,
créase el Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos de los
Consumidores, con sede en la ciudad de Managua, como una instancia
de naturaleza consultiva de la DDC, cuyo objetivo principal será la
promoción y defensa de los consumidores en todo el territorio
nacional.
Artículo 8.- El Consejo Nacional para la Defensa de los
Derechos de los Consumidores actuará en representación de los
consumidores ante la Dirección y ante cualquier otra institución
pública y privada, cuando se trate de defender los intereses
generales de los mismos, cuando existan situaciones de desastre o
de emergencia que exijan prevenir la especulación y acaparamiento
de bienes básicos de consumo. Así mismo cuando por resolución
tomada de conformidad con sus estatutos internos, el Consejo lo
considere necesario.
Artículo 9.- El Consejo Nacional para la Defensa de los
Derechos de los Consumidores, estará conformado de la siguiente
manera:
a) El Director General de la Dirección General de Competencia y
Transparencia en los Mercados del MIFIC.
b) Un Delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua
(AMUNIC); y
c) Dos Delegados seleccionados de las Asociaciones de
Consumidores que estén conformadas de manera permanente, y que
cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con el
Capítulo X del presente Reglamento.
El Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos de los
Consumidores, sesionará ordinariamente una vez al mes. El
nombramiento y funciones de los miembros del Consejo será Ad
Honoren.
Artículo 10.- Son funciones y facultades del Consejo
Nacional para la Defensa de los Derechos de los Consumidores:
a) Elaborar propuestas de Políticas y programas de trabajo para la
promoción de los derechos de los consumidores, y someterla a
consideración del MIFIC para su aprobación e implementación.
b) Gestionar ante el MIFIC y los Gobiernos Municipales la
conformación inmediata de las estructuras administrativas
necesarias en los municipios del país, para la aplicación eficiente
de la Ley y del presente Reglamento.
c) Organizar campañas educativas y de información vinculadas con
el consumo de bienes y servicios, dirigidas a los consumidores.
d) Brindar apoyo y asesoramiento a grupos de personas que deseen
conformar nuevas asociaciones o grupos privados que trabajen en pro
de los consumidores.
e) Aprobar sus propios estatutos internos para su debida
organización y funcionamiento.
f) Ampliar el número de sus miembros cuando a su juicio lo
considere necesario. Esta resolución se adoptará por mayoría
calificada de los dos tercios de sus miembros.
Artículo 11.- Para la conformación del Consejo Nacional
para la Defensa de los Derechos de los Consumidores, sus miembros
procederán a su acreditación formal ante el MIFIC. Las
organizaciones de la sociedad civil presentarán, transcurridos
treinta días de la publicación del presente Reglamento, a dos
representantes elegidos de entre sus organizaciones, a convocatoria
de la Comisión de Producción, Distribución y Consumo de la Asamblea
Nacional. La conformación e instalación del Consejo se hará dos
meses después de entrar en vigencia el presente Reglamento.
Artículo 12.- Contando con la colaboración de la D.D.C. y
los Gobiernos Municipales, el Consejo Nacional para la Defensa de
los Derechos de los Consumidores, podrá establecer Capítulos o
filiales departamentales, los que funcionarán de conformidad con
sus estatutos.
Artículo 13.- Las autoridades ministeriales y las
alcaldías municipales están obligadas a prestar el apoyo necesario
para la debida aplicación de la Ley 182 y del presente Reglamento.
Igual obligación se establece cuando se trate de hacer cumplir las
resoluciones emitidas por la DDC.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA,
TRAMITE CONCILIATORIO
Artículo 14.-Conocida cualquier infracción a la Ley, su
Reglamento y demás disposiciones conexas, por demanda, denuncia o
de oficio la Dirección iniciará la investigación e instrucción del
expediente.
Artículo .15.- La demanda o denuncia podrá ser verbal o
escrita y deberá contener los siguientes requisitos:
a) El nombre y generales del demandante o denunciante.
b) Nombre y dirección exacta del establecimiento demandado o
denunciado.
c) La exposición clara y precisa de los hechos en que se
funda.
d) La especificación de lo que se pide o reclama, determinado
con la mayor precisión posible.
e) La indicación del lugar y fecha en que se plantea.
f) Presentación en original de la factura o comprobante de
adquisición del bien o servicio, la que una vez razonada se le
devolverá al demandante.
g) La firma del demandante o denunciante o de la persona que
firma a su ruego, si no sabe o no puede firmar.
La demanda o denuncia escrita se acompañará en un duplicado, que
será entregado a la parte demandada al momento de notificarla.
Artículo 16.- Si la demanda o denuncia no contuviera los
requisitos enumerados en el Artículo anterior, el funcionario
competente ordenará al demandante que subsane las omisiones, lo
cual podrá hacer el interesado en forma verbal si así lo
deseare.
Artículo 17.- Presentada la demanda o denuncia en la
forma debida, la Dirección notificará en un plazo de 24 horas, a la
parte que corresponda. El demandado o denunciado tendrá un plazo de
48 horas después de notificado, para contestar y asistir al Trámite
Conciliatorio.
Artículo 18.- La notificación al supuesto infractor se
hará por medio de Cédula que le será entregada personalmente en su
establecimiento si se hallare en el, y no hallándose, la entrega se
hará a cualesquiera de sus familiares o dependientes que se
encuentren en el local.
Artículo 19.- La Cédula de Notificación deberá
contener:
a) La autoridad que la expide.
b) El nombre y apellido de la persona a quien se haga la
citación y el carácter con que se cita.
c) El motivo por el cual se hace la citación.
d) El lugar, día y hora en que debe comparecer el citado a
contestar la demanda y para el trámite conciliatorio que se hará en
la misma audiencia.
e) El lugar y fecha en que se expide.
f) La firma del funcionario autorizado.
Artículo 20.-Si el demandado o denunciado no comparece
por sí o por medio de representante en el término establecido, ni
contesta la demanda, se le citará por segunda vez en la forma
comprendida en el Artículo 17 del presente Reglamento.
En caso de que no comparezca ni conteste la segunda citación, se
le tendrá por confeso y se dictará la resolución que
corresponda.
Artículo 21.- Concurriendo las partes al Trámite
Conciliatorio este se desarrollará así:
a) El funcionario de la DDC leerá en voz alta la demanda o
denuncia.
b) A continuación, actuando como moderador, dará la palabra a
los comparecientes quienes debatirán el asunto aduciendo las
razones que estimaren pertinentes, finalizando el debate en el
momento que el funcionario lo considere oportuno.
c) El funcionario hará un resumen objetivo del caso, haciendo
ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en
forma amigable y los invitará a que propongan una forma de
arreglo.
De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará
constancia en un Acta que firmarán el funcionario, los
comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieren
o no pudieren firmar, se hará constar en Acta.
Artículo 22.- Los acuerdos a que llegaren las partes en
el Trámite Conciliatorio producirán los mismos efectos que las
resoluciones firmes y se cumplirán en la misma forma.
Artículo 23.- En caso de no llegar a ningún acuerdo
durante el Trámite Conciliatorio o cuando el demandado opte sólo
por contestar la demanda o denuncia, el funcionario de la DDC,
procederá a abrir inmediatamente a pruebas el caso, notificando a
las partes en un plazo de 24 horas.
Artículo 24.- Las partes dispondrán de un plazo de 8 días
hábiles a partir de la notificación para presentar las pruebas y
documentos que corresponda, pudiendo el funcionario encargado,
dentro de este período, solicitar mayor información a las partes o
a terceros, para mejor proveer.
Artículo 25.- La DDC resolverá lo que en derecho
corresponda dentro del plazo de 3 días hábiles, notificando a las
partes de su resolución. El plazo para interponer el Recurso de
Apelación ante el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, será
de dos días a partir de la notificación. El Ministro deberá fallar
en un plazo fatal de tres días. Esta resolución agota la vía
administrativa.
Artículo 26.- Las resoluciones emitidas por las
Delegaciones Departamentales y Regionales de la DDC, tienen la
misma fuerza legal que las dictadas por la Dirección. Las
Apelaciones de estas resoluciones serán conocidas y resueltas por
el Ministro.
Artículo 27.- Las resoluciones podrán ser absolutorias y
condenatorias.
Artículo 28.- La resolución condenatoria dispondrá:
a)La imposición de la sanción correspondiente al infractor.
b)La prohibición de continuar con los actos violatorios de la
Ley.
c) El mandato para que se restituya al consumidor perjudicado el
derecho que le corresponde o que se le indemnice por el daño
causado, más las costas en que incurrió el demandante en el proceso
de demanda.
d) La advertencia al infractor que en caso de reincidencia o
desobediencia de los mandatos de la Dirección, se le aplicarán las
sanciones más drásticas que contempla la Ley y el presente
Reglamento.
El plazo para hacer efectiva la resolución y las sanciones
impuestas, será de 15 días hábiles a partir del día siguiente de la
notificación.
CAPÍTULO V
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 29.-Todos aquellos bienes, productos, actividades o
servicios, que sean ofertados a los consumidores, no deberán
implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los normalmente
derivados de su uso o disfrute. En todo caso, los riesgos naturales
o propios deberán ser claramente especificados en el producto,
mediante etiquetado, de conformidad con la norma técnica respectiva
o conforme las especificaciones que se establezcan en el documento
de compra venta.
Artículo 30.- Igual responsabilidad se establece para la
propaganda o divulgación de cualquier producto, cuyo uso o disfrute
conlleve algún riesgo, tales como el alcohol o tabaco.
Artículo 31.- En las campañas publicitarias, de productos
cuyo uso de forma continua o prolongada implique riesgos para la
salud humana, tales como el tabaco y bebidas alcohólicas, se deberá
incluir una advertencia en forma de leyenda sobre la peligrosidad
de su uso, acorde con el tamaño del empaque o envase que diga: «el
consumo de bebidas alcohólicas y tabaco es perjudicial para la
salud». En esta clase de publicidad, se prohíbe la aparición de
menores de edad, símbolos patrios, religiosos o cualquier otro
elemento que constituya un mensaje que induzca a la juventud o a la
niñez a su consumo.
Artículo 32.- Todo proveedor de bienes y servicios de
consumo humano, que se percate de peligros o riesgos imprevistos
para la salud y seguridad física de los consumidores, deberá
comunicar tal hecho a la mayor brevedad posible a la autoridad
competente e informar al público consumidor sobre la existencia de
los riesgos o peligros que hubieren.
En ningún caso ofrecerá alimentos de consumo humano cuya fecha
de vencimiento sea próxima a treinta días, lo mismo que productos
que no dispongan de registro sanitario en Nicaragua ni aquellos que
se encuentren en fase de experimentación. Las muestras necesarias
para la realización de los análisis correspondientes, serán
suministrados obligatoriamente por el proveedor u obtenidas por la
DDC, con cargo a éste.
Artículo 33.- Comprobada por cualquier medio idóneo, la
peligrosidad o toxicidad de un producto, en niveles considerados
como nocivos o peligrosos para la salud de la población, la
autoridad competente dispondrá el retiro inmediato de dicho
producto del mercado y la prohibición de la circulación para el
mismo. Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos
bienes o productos, estarán a cargo del productor, proveedor o
importador en su caso, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia.
Artículo 34.- Las patentes, autorizaciones, licencias u
otros documentos o permisos otorgados por el Estado a productores
de bienes o servicios para la investigación, desarrollo o
comercialización de bienes que puedan resultar peligrosos o nocivos
para la salud de la población, en ningún caso eximirán de la
responsabilidad de indemnización por los daños y perjuicios
efectivamente ocasionados a los consumidores, que de conformidad a
lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento sean a cargo de los
productores, proveedores, importadores, distribuidores o de quienes
hayan participado en la cadena de distribución de estos bienes
nocivos.
Artículo 35.- Los importadores, productores o
distribuidores de bienes que en su composición lleven elementos o
sustancias tóxicas o peligrosas, tales como; cáusticas, corrosivas,
abrasivas o inflamables. deberán garantizar que en su empaque,
embalaje. carga, transporte y almacenamiento, se observen las
disposiciones contenidas en la legislación vigente para proteger la
salud de los consumidores, así como la información correspondiente
sobre su toxicidad o peligrosidad.
Artículo 36.- Las anteriores disposiciones sobre este
tipo de productos, son sin perjuicio de lo establecido en la
disposición especial de cada materia.
Artículo 37.- Los productos que en su composición lleven
elementos o sustancias tóxicas o peligrosas deberán estar acordes
con las normas de control de toxicidad y/o peligro de la salud
pública establecidas y aceptadas internacionalmente.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDICAMENTOS PARA EL CONSUMO HUMANO
Artículo 38.- El control de calidad y precios de los
medicamentos para consumo humano, del que se habla en el Artículo 5
de la Ley, estará a cargo del Ministerio de Salud, en cuanto a la
calidad; y del Ministerio de Fomento, industria y Comercio, en
cuanto a los precios.
Artículo 39.- La regulación de precios de los
medicamentos para uso humano por parte del Ministerio, operará
mediante un precio máximo de venta por producto, el que deberán
observar los integrantes de la cadena de comercialización. Para
determinar el precio máximo, se utilizará como parámetro
preferencial, el precio CIF de los productos más un margen global y
razonable para cada uno de los integrantes de la cadena de
comercialización, tomando en cuenta las características comerciales
del producto así como el mercado nacional y Centroamericano. De
esta manera se establecerá un precio máximo de venta a nivel
mayorista y al nivel detallista; dichos precios máximos permitirán
e inducirán a la competencia de precios en beneficio de los
consumidores.
Artículo 40.- El Ministerio pondrá listas de precios
máximos de los productos farmacéuticos autorizados, publicará las
disposiciones complementarias necesarias para su cumplimiento.
Artículo 41.- El control de calidad y precios, serán
garantizados por el MINSA y por el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio respectivamente, a través de mecanismos de
información suministrada en forma sistemática y clara, de tal
manera que los consumidores puedan elegir, mediante la información
obtenida, precios, calidad, descuentos, y mejor atención al
público, que brinden las farmacias en el ejercicio de una libre
competencia. Todo esto sin perjuicio de las acciones que deba tomar
el MINSA en ejercicio de las facultades que le son
conferidas por la ley.
Artículo 42.- El MINSA y el Ministerio, coordinarán
acciones destinadas a impedir la importación, fabricación y
comercialización de medicinas adulteradas, falsificadas, que no se
encuentren debidamente registradas o que representen un riesgo para
la salud del consumidor. Estas acciones coordinadas comprenderán,
el decomiso de los productos o el cierre definitivo de los
establecimientos o farmacias en caso de reincidencia, sin perjuicio
de las acciones penales que se puedan emprender contra los
presuntos culpables, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 43.- Los Laboratorios, depósitos, distribuidores
y representantes de casas extranjeras que vendan medicamentos para
uso humano al mayoreo, están obligados a marcar cada artículo o
producto con el precio máximo de venta al público, además de un
distintivo que permita claramente su identificación.
Artículo 44.- Los diferentes integrantes de la cadena de
comercialización de medicamentos para uso humano están obligados a
suministrar cualquier información requerida por el Ministerio, así
como permitir, a solicitud de éste, la inspección y verificación
que fuere pertinente.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN
Y EDUCACIÓN PARA EL CONSUMO
Artículo 45.- Para garantizar el derecho de los consumidores
a una información y educación adecuada para el consumo de bienes y
servicios, la DDC y el Ente Regulador competente deberán:
a) Vigilar que los proveedores de bienes y servicios hagan sus
ofertas, con la información cierta y adecuada en español; en las
Regiones Autónomas deberá ir en las lenguas de las distintas
etnias, sobre sus características esenciales, tales como su origen,
naturaleza, peso neto, aditivos, componentes, precio al consumidor
en moneda de curso legal, fecha de elaboración o fabricación y
caducidad. Esta disposición incluye a los productos importados, de
conformidad con la norma técnica de cumplimiento obligatorio
correspondiente, según se establece en la Ley de Normalización
Técnica y Calidad.
b) Supervisar que el proveedor exponga de forma clara los
precios, en moneda de curso legal, de los productos y servicios que
ofrezcan al consumidor, haciendo diferencias en el monto
establecido para ellos, así como los impuestos y cargas tributarias
que por ley le corresponde pagar al consumidor.
Se exceptúan de esta disposición, aquellos servicios que por su
naturaleza no pueden ser valorados con anticipación.
c) Cuidar que la garantía de los bienes y servicios, deba
enunciarse en la información del producto.
d) Exigir que en el caso de los proveedores que ofrezcan al
consumidor productos usados, reconstruidos o con alguna deficiencia
de fabricación, se informe también al consumidor en forma clara y
precisa, haciendo constar lo anterior en la factura o en el
contrato de compra.
e) Realizar acciones de divulgación informativa que orienten y
eduquen al consumidor sobre los mercados, para lo cual podrá
solicitar el concurso o participación de las asociaciones o
agrupaciones de consumidores.
La información o publicidad relativa a bienes o servicios que se
difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces,
comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes y
otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o
confusión por su inexactitud.
Cuando el proveedor falte a la veracidad y no pueda cumplir lo
ofrecido, será responsable frente al consumidor a quien se deberá
resarcir los gastos ocasionados y en su caso, del pago de los daños
y perjuicios.
Artículo 46.- Se establece con carácter obligatorio en
los planes y programas oficiales de educación primaria y
secundaria, la enseñanza de los derechos del consumidor. El
Ministerio de Educación Cultura y Deportes, deberá vigilar y hacer
efectiva ésta disposición.
CAPÍTULO VIII
DEL DERECHO A RECIBIR UN TRATO EQUITATIVO
Y OBTENER UNA REPARACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
SUFRIDOS
Artículo 47.- Ningún proveedor podrá condicionar la venta de
un bien o servicio por la compra de otro. En caso de existir oferta
o promoción, ella deberá siempre significar una disminución en el
precio unitario que resulte beneficiosa al consumidor.
Artículo 48.- Sin perjuicio de lo estipulado en la
legislación fiscal, los proveedores están en la obligación de
extender factura o constancia por la venta de bienes y servicios;
lo que servirá de documento habilitante y probatorio a los
consumidores, al momento de efectuar demandas ante la DDC.
Artículo 49.- En el caso de la venta de servicios de
reparaciones a que hace referencia el Artículo 31 de la Ley 182,
cuando los bienes objeto de la reparación, presenten defectos
imputables al proveedor del servicio o los mismos sean prestados en
forma inadecuada, el consumidor tendrá derecho a que se le repare
sin costo adicional alguno, sin perjuicio del derecho a reclamar
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en los
tribunales comunes.
Artículo 50.- El derecho al reclamo a que se hace
referencia en el Artículo anterior, deberá ser ejercido verbalmente
o por escrito, ante el proveedor, en un plazo de hasta 30 días a
partir de la recepción del bien objeto del servicio, y el proveedor
deberá dar respuesta en un período máximo de 10 días.
Artículo 51.- Los Consumidores tendrán derecho a la
reposición del producto, o a la devolución de la suma pagada por el
mismo. cuando:
a) Conforme a normas oficiales, el contenido neto de un producto
sea inferior al que debiera ser o la calidad sea inferior a la
indicada en el envase o paquete.
b) El producto adquirido se encontrara en mal estado o sea vendido
en la fecha de vencimiento.
El derecho de reclamo ante el proveedor deberá ser ejercido
verbalmente o por escrito, dentro de un plazo de 15 días a partir
de la recepción del bien y el proveedor deberá satisfacerlo en un
plazo máximo de 10 días.
Artículo 52.- En lo s casos en que el consumidor pague
más del precio estipulado por el producto o servicio recibido,
tendrá derecho a reclamar la devolución del excedente.
Artículo 53.- En cualquier caso cuando el proveedor no
satisfaga el reclamo de que hablan los Artículos 50, 51 y 52 del
presente Reglamento, el consumidor deberá acudir, en un término de
10 días hábiles a denunciar los hechos o interponer demanda ante la
DDC de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo IV del
presente Reglamento.
Artículo 54.- El silencio de la DDC, en cuanto a un
reclamo, deberá entenderse en sentido positivo, es decir, como la
resolución favorable al reclamante, a quien el Ministerio extenderá
la resolución correspondiente, aplicando al funcionario culpable,
la multa referida en el Capítulo XIX del presente Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL DERECHO A EXIGIR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS PROMOCIONES.
Artículo 55.- Son formas de promoción las siguientes
practicas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público
de:
a) Proporcionar adicionalmente otro bien o servicio de cualquier
clase que fuere a un precio menor del habitual en el comercio o en
el mismo establecimiento; o en forma gratuita.
b) Bienes con un contenido adicional a la presentación usual del
producto, en forma gratuita o a un precio menor del habitual.
c) Prometer dos o más bienes o servicios por un mismo
precio.
d) Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos,
rifas, concursos y otros de la misma naturaleza.
e) Figuras o leyendas impresas en las cajas o envases de los
productos o incluidas dentro de aquellos, distintas a las que
usualmente deben llevar: sean o no coleccionadles.
Artículo 56.- En todo caso, los proveedores deberán
informar al consumidor lo siguiente:
a) El nombre y dirección de la persona natural o jurídica que
realiza la promoción.
b) La identificación adecuada del bien o servicio a
promocionar.
c) La fecha de inicio y de finalización de la promoción, así
como las cantidades o unidades de que ésta conste, en los casos de
rifas, sorteos y similares. En caso de no señalar duración de la
promoción, se considerará indefinida y reclamable en cualquier
tiempo.
d) Los lugares físicos en donde se realizara la promoción.
e) Las bases de la promoción en forma detallada.
Artículo 57.- La Dirección podrá requerir al proveedor,
la información relacionada con las promociones.
Artículo 58.- Los fabricantes, importadores,
distribuidores y expendedores en general de cualquier producto o
servicio están en la obligación de cumplir al consumidor lo
ofertado en el tiempo y en los términos anunciados en la
publicidad.
Artículo 59.- Ningún proveedor podrá utilizar, como medio
de propaganda el término «PROMOCIÓN», si no existe una verdadera
promoción, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO X
DEL DERECHO DE ASOCIARSE Y CONSTITUIR
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 60.- Se entenderá por Asociaciones de Consumidores
y Usuarios, toda organización constituida por personas naturales,
de acuerdo a la Ley 147, independientes de cualquier interés econó
mico-comercial o político-partidista, cuyo objeto sea garantizar la
protección y la defensa de los consumidores y usuarios, promover la
información, la educación, la representación y el respeto de sus
derechos.
Artículo 61.- Las asociaciones de consumidores,
debidamente constituidas conforme a la Ley No. 147 « Ley General
sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro», tendrán participación
activa en la DDC, la cual estará obligada a proporcionar toda la
información relacionada con los objetivos que persiguen la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 62.- Las asociaciones de consumidores
debidamente constituidas, además del cumplimiento de lo establecido
en el Artículo 13 de la Ley 147, para poder gozar de los beneficios
a que se hace referencia en el Artículo 40 de la Ley 189, deberán
cumplir lo siguiente:
a) Registrarse ante la DDC y suministrar la información relacionada
con el uso de los fondos que conforme la Ley, hayan recibido de
parte del Ministerio.
b) Los ingresos recibidos por el Ministerio, deberán ser
utilizados en campañas o actividades, encaminadas a garantizar el
respeto al derecho de los consumidores estipulados en la Ley.
c) Nombrar a un delegado permanente para hacer efectiva la
entrega del fondo y la rendición de cuentas a que se hace
referencia en el Artículo 40 de la Ley 182.
d) No tener ningún interés en la promoción de causas comerciales
y Políticas.
e) No aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones.
Artículo 63.- Serán finalidades de las asociaciones de
consumidores entre otras:
a) Proteger y promover los derechos de los consumidores.
b) Representar los intereses individuales o colectivos de los
consumidores ante las autoridades administrativas o judiciales,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o
gestiones que procedan.
c) Representar los intereses de los consumidores ante las
autoridades de Gobierno o ante los proveedores.
d) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva
en relación a la calidad, precios y otros aspectos de interés
relacionados a los bienes y servicios ofertados en el mercado.
e) Realizar programas de capacitación, orientación y educación
de los consumidores.
Artículo 64.- En los casos en que el Ministerio tenga
conocimiento, por denuncia o de oficio, que alguna de las
asociaciones de consumidores ha incurrido en violación al Artículo
38 de la Ley 182, éste abrirá el caso para su investigación, y una
vez comprobado el hecho, suspenderá el beneficio económico que
otorga el Estado y al que hace referencia el Artículo 40 de la Ley
182.
Las Asociaciones de Consumidores podrán hacer uso del Recurso de
Revisión establecido en el Artículo 39 de la Ley 290, cuando se
disponga la suspensión del derecho establecido en el Artículo 40 de
la Ley 182, por parte del Ministerio. El Recurso de Revisión se
interpondrá ante la misma instancia, en el término de quince días
hábiles a partir del día siguiente de la notificación de la
suspensión y deberá resolverse en un término de veinte días de
interpuesto el recurso.
El agraviado por esta resolución podrá interponer el Recurso de
Apelación ante la DDC en un término de seis días después de
notificado; ésta remitirá el Recurso junto con su informe en un
tiempo máximo de diez días, al Ministro, quien resolverá en el
plazo de treinta días a partir de su interposición, agotándose así
la vía administrativa.
Artículo 65.- La DDC contará con la colaboración del
Ministerio de Gobernación, en lo que se refiere a suministrar
información relacionada con las Asociaciones de Consumidores.
CAPÍTULO Xl
DEL DERECHO DE ACCIÓN ANTE LOS ÓRGANOS
ADMNISTRATIVOS Y JUDICIALES
Artículo 66.- Los consumidores que consideren que han sido
lesionados en sus derechos, y que no hallan recibido una respuesta
satisfactoria de parte de su proveedor, podrán hacer valer los
mismos, ante las siguientes instancias:
a) El Ente regulador, en su caso.
b) La DDC. Esta recibirá sus denuncias o demandas, las que
deberán someterse a la investigación del mismo mediante un proceso
administrativo, conforme se establece en el Capítulo IV del
presente Reglamento.
c) Los tribunales comunes. Sin perjuicio de la instancia
administrativa a que hace referencia el presente Reglamento. Los
consumidores podrán ejercer su derecho de acción ante los
tribunales competentes, sean éstos civiles o criminales cuando así
lo estimaren conveniente.
CAPÍTULO XII
DE LA INFORMACION DE LOS PRECIOS DE BIENES
SERVICIOS Y LA GARANTÍA DEBIDA POR EL PROVEEDOR
Artículo 67.- En todo establecimiento de venta de bienes y
servicios a los Consumidores, deberán de colocarse en forma clara,
precisa y en lugar visible al público, la identificación del
servicio con su respectivo precio de contado. Se exceptúan de esta
disposición aquellos servicios que por su naturaleza no pueden ser
valorados con anticipación.
Artículo 68.- El proveedor de bienes y servicios sólo
tiene derecho a recibir el pago del precio, exactamente como está
anunciado o impreso en el establecimiento, en el producto, bien o
servicio respectivo.
Artículo 69.- Se prohíbe al proveedor la adopción de
cualquier práctica que induzca al consumidor a confusión, error o
engaño, sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos. En
caso de que en un producto tenga más de un precio marcado por el
proveedor, prevalecerá el menor.
Artículo 70.- Considérese garantía en la prestación de
servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución
o realización de los servicios contratados. Cuando la ineficiencia
recaiga sobre servicios de reparación o mantenimiento de vehículos
auto motores o de bienes muebles destinados al uso personal, para
el uso en el hogar o en establecimientos profesionales, comerciales
o industriales, el proveedor estará obligado, dentro de un plazo no
mayor de 15 días hábiles después de hecho el reclamo, a prestar
nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin
costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá
alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que éste
le hubiese pagado por la prestación de dichos servicios, dejándose
a salvo el derecho del consumidor para reclamar por los daños y
perjuicios sufridos.
En aquellos casos en que la reparación no esté con garantí a, el
taller de reparación tendrá que efectuar una evaluación y
diagnóstico, y solicitará la autorización expresa del consumidor,
antes de iniciar la reparació ;n.
Artículo 71.- Tratándose de servicios distintos a los señ
alados en el Artículo anterior, la obligación del proveedor de
prestar los servicios sin costo adicional, deberá realizarse dentro
de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio.
El proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del
segundo párrafo del Artículo anterior, dejándose de igual manera, a
salvo el derecho del consumidor para reclamar por los daños y
perjuicios sufridos.
Artículo 72.- En todo contrato u operación de venta de
bienes muebles nuevos o usados, destinados para el uso personal o
del hogar, tales como artefactos eléctricos, mobiliarios,
automóviles y otros, se entenderá por implícita la obligación de
garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde a las
especificaciones y el fin para el cual éstas sean fabricados. Esta
obligación será exigible siempre que por defecto del producto o por
causa imputable al fabricante, importador o proveedor, dichos
bienes no funcionen adecuadamente.
Artículo 73.- El proveedor queda obligado, a garantizar
el correcto funcionamiento y en caso contrario, a efectuar la
reparación o el reemplazo del bien adquirido, y cuando esto no
fuere posible, a la devolución de las sumas pagadas por el
consumidor.
Artículo 74.- El período de garantía estará condicionado
por la práctica del mercado, sin embargo el proveedor y los
intermediarios estarán obligados a proporcionar al consumidor los
términos de garantías mínimas que ellos reciban del fabricante.
Artículo 75.- El fabricante está obligado a conceder una
garantía razonable en relación al funcionamiento eficiente del
producto que manufactura. Cada intermediario en la cadena de
comercialización deberá responder de la garantía a su respectivo
cliente.
El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de
la garantía, tiene derecho preferencial a que el intermediario con
quien haya contratado, o el fabricante, le responda la garantía,
sin perjuicio del derecho del consumidor de exigir directamente la
garantía al fabricante o a cualquiera de los intermediarios.
El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la
garantía otorgada al consumidor, sobre pretexto de delegarla en el
intermediario o en el fabricante.
Artículo 76.- En todo los casos en que se proceda a
cancelar una garantía por la vía de la devolución de la suma pagada
por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien o
servicio a recibir notas de crédito o cualquier forma de título
valor, o compromisos de pagos a cuenta de futuras ventas, esto sólo
si el valor del bien adquirido fue cancelado en efectivo. Si el
contrato fue formalizado por la vía de la venta al crédito, la
devolución se compondrá de lo pagado en efectivo a la fecha y de
una nota en que conste la anulación del saldo adeudado, debiéndose
entregar al consumidor los documentos en el que formalizó el
crédito.
Artículo 77.- Los términos y condiciones de las garantías
de los bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa
y podrán incorporarse al contrato de compra venta o a la factura
respectiva, o podrá consignarse en documento aparte. En este último
caso, el documento pasara a formar parte integrante del contrato de
compra venta o de la factura de venta y contendrá por lo menos la
siguiente información:
a) Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial,
b) Nombre y dirección exactos del consumidor.
c) Descripción precisa del bien objeto de la garantía, con
indicación de la marca y el número de la serie, si fuera el caso,
del modelo, tamaño o capacidad material y color predominante.
d) Fecha de la compra y de la entrega del bien, con indicación
del número del contrato de compra venta o de la factura respectiva,
y de la boleta de entrega, si ésta no se hubiese efectuado
inmediatamente o si se hubiese realizado fuera del establecimiento
del proveedor.
e)Términos de duración de la garantía.
f) Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva,
con indicaciones de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo
están.
g) Lugar donde debe ser presentada la reclamación.
h) Aprobación expresa del proveedor o de su representante
autorizado.
Se exceptúan de esta obligación aquellos bienes que por su
naturaleza, no pueden ajustarse a esta disposición. Las listas de
estos bienes serán publicadas periódicamente por la DDC.
Artículo 78.- Si dentro del período de garantía
estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos,
electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor y
otros bienes de naturaleza análoga, éstos no funcionaran
adecuadamente, o no pudiesen ser usados normalmente, por defecto
del producto o causa imputable al fabricante, importador o
proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos
bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se presente la respectiva reclamación.
Si no fuese posible la reparación, el proveedor estará obligado
a reemplazar el bien por otro igual o a devolver las sumas
pagadas.
Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología
sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será ; hasta
seis (6) meses, siempre que en la garantía se pacte libremente
entre proveedor y consumidor la responsabilidad de los primeros
treinta (30) días.
Artículo 79.- Los proveedores de vehículos de motor
nuevos están obligados a extender una garantía mínima de dos años o
cincuenta mil kilómetros, lo que ocurra primero.
Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al
consumidor que los términos mínimos establecidos en este Artículo,
será de obligatorio cumplimiento para el proveedor ofrecer la
garantía del fabricante. El proveedor está obligado a
proporcionarle al consumidor, la garantía de fábrica por
escrito.
En el caso de los vehículos de motor usados, la garantía mínima
a que se refiere el primer párrafo, será de tres meses o diez mil
(10,000) Kilómetros, la circunstancia que ocurra primero.
Artículo 80.- Cuando los bienes presenten defectos o
vicios ocultos que hagan imposible el uso para el que son
destinados o que disminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad
de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no lo hubiese
adquirido, o hubiese dado un menor precio por ellos, el proveedor
estará obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por el
consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No obstante,
el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin
derecho a reclamo posterior.
Artículo 81.- Para los efectos de los tres Artículos
anteriores, el consumidor notificará, a la mayor brevedad al
proveedor, que procederá a reparar el bien en su almacén o
taller.
El proveedor estará en la obligación de proporcionar el
transporte para el retiro y devolución del bien, sin costo alguno
para el consumidor, cuando se trate de artefactos grandes de
acuerdo con las clasificaciones establecidas en los certificados de
garantía y sólo desde el lugar en que dicho bien fue entregado al
consumidor al momento de la venta.
Artículo 82.- Se podrá rehusar el cumplimiento de la
garantía cuando el reclamo se haga fuera de su término de duración,
o cuando el uso del bien vendido se haya realizado en forma
contraria a las instrucciones del producto o los manuales de
instrucciones. Cuando se trate de productos de fabricación
extranjera, dichos manuales deberán estar expresados en idioma
español.
De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de
uso en idioma español, el proveedor no podrá rehusar el
cumplimiento de la garantía ni eximirse de responsabilidad
extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado
del producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje
una falta de cuidado o un desconocimiento tal que las instrucciones
en español no hubiesen prevenido el uso inadecuado.
Artículo 83.- El proveedor será responsable por los
bienes que el consumidor le entregue para su reparación,
mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de la prestación de
dichos servicios, los bienes de un consumidor, se deterioren o
pierdan, el proveedor estará obligado a resarcir el valor de
reparación o el valor total de los bienes, según el caso. Se
exceptúan los daños causados por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente comprobada.
Lo dispuesto en este Artículo no se aplica al bien que haya sido
abandonado por el consumidor, entendiéndose que el abandono se
produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco (45) días
calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido
para el retiro del bien, salvo que éste se vea imposibilitado por
razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Igualmente el proveedor será responsable por el bien que el
consumidor aparte mediante abonos al precio de venta y no podrá
sustituirlo por otro bien similar.
Son nulas y se tendrán por no puestas, las estipulaciones
contractuales que eximan o limiten las responsabilidades
establecidas en este Artículo para el proveedor de bienes o
servicios.
Artículo 84.- El proveedor podrá ofrecer o pactar
libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que
normalmente se otorgan a bienes y servicios similares, y en tal
caso, estará obligando al estricto cumplimiento de las condiciones
ofrecidas o acordadas con el consumidor.
Artículo 85.- Los representantes, distribuidores o
expendedores de bienes, como automóviles, equipos eléctricos, o de
computación cualquier sea su marca, a los cuales se refiere el
Artículo 10 de la Ley, están obligados a suplir la cantidad
necesaria de repuestos, de los productos distribuidos por ellos en
el mercado, de forma tal que el consumidor pueda obtener la
reparación de sus equipos en caso de falla o avería, sin perjuicio
de lo establecido en los Artículos 28 y 29 de la Ley 182.
Artículo 86.-Son nulas y por lo tanto no producen ningún
efecto, las estipulaciones contractuales que eximan o limiten las
responsabilidades establecidas en este Capítulo para los
proveedores.
CAPÍTULO XIII
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS
O SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 87.- Las Empresas que brindan servicios de
acueductos y alcantarillado, energía eléctrica, correos y
telecomunicaciones, transporte público urbano e interurbano,
acuático y terrestre y en general todas las empresas públicas o
privadas que presten servicios de esta naturaleza a los usuarios
además de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, están
obligadas a cumplir fielmente lo que establezca la ley de la
materia.
Artículo 88.- Las tarifas a las que hace referencia el
Artículo 14 de la Ley 182, deberán estar adecuadas a la clase de
servicio recibido y conforme lo autorizado por el Ente regulador,
debiendo exhibirse las mismas de forma visible y en términos
sencillos para el consumidor, en los lugares en que dichos
servicios son cancelados.
Las empresas prestadoras de servicios básicos, no podrán eludir
o rechazar el reclamo del usuario, aún cuando el servicio o medidor
no esté a su nombre y el consumidor demuestre, con el consecutivo
de sus recibos cancelados, que es él quien hace los pagos mes a
mes.
Los usuarios de los servicios de energía eléctrica y agua
potable que por cualquier razón no estén de acuerdo con su
facturación, podrán demandar un peritaje técnico independiente a
costa del reclamante, ante la DDC, la que ante tal solicitud deberá
de proceder dentro de las 48 horas siguientes a efectuar el
nombramiento del perito.
Artículo 89.- La DDC participará con las instancias
rectoras, en la revisión y actualización de las normas que
garanticen al consumidor el derecho a recibir seguridad al hacer
uso del transporte acuático, aéreo o terrestre; estas instancias no
podrán establecer ningún acuerdo con los prestadores de este tipo
de servicios, que vayan en contra de los derechos de los
consumidores.
Artículo 90.- Cualquier usuario de estos servicios, tiene
derecho a ser indemnizado en caso de sufrir daño o perjuicio en su
derecho, su seguridad, y sus bienes, los cuales podrá reclamar
directamente en la institución o empresa que le vendió el servicio
y de recurrir, en caso de no ser atendido, a hacer uso del trámite
administrativo ante la DDC, sin perjuicio de reclamar sus derechos
en los tribunales comunes competentes.
Artículo 91.- Cualquier consumidor, residente dentro de
la zona de operación de una de las empresas que suministran
servicios básicos de agua, energía eléctrica y telecomunicaciones,
está en el derecho de exigir que se le garantice el servicio. Así
mismo, el proveedor deberá cumplir con sus obligaciones como
prestatario de los mismos.
Artículo 92.- En los casos de existir solicitud de
revisión de un usuario, por alteración de una factura o servicio
deficiente de las empresas que los prestan, estas deberían atender
dichas solicitudes, antes de iniciar la acción de suspensión del
servicio en disputa. Presentado el reclamo por el consumidor, el
proveedor de servicios públicos entregará al consumidor, la
constancia correspondiente al reclamo.
Las empresas que brinden estos servicios básicos, no podrán
condicionar la recepción del reclamo del usuario, al pago
anticipado del valor de la factura reclamada o de un porcentaje de
esta, u otras modalidades similares.
Artículo 93.- En casos de insatisfacción de los
consumidores por los servicios recibidos de las empresas que
prestan estos servicios básicos, podrán recurrir ante la misma
empresa que los brinda, la cual revisará el caso conforme sus
propios procedimientos. De ser el fallo adverso al consumidor, éste
podrá interponer su reclamo ante el Ente Regulador de la empresa
correspondiente, sin perjuicio de acudir ante la DDC.
Artículo 94.- Cuando los usuarios presenten retraso en la
cancelación de su facturación, estas empresas no podrán suspender
el servicio básico, sin haberle notificado por escrito, como mínimo
quince días previo a la suspensión.
CAPÍTULO XIV
DE LA PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA
Artículo 95.- Toda información, publicidad u oferta al
público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación,
en relación con los bienes ofrecidos o servicios a prestar, vincula
al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión
correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de
venta que se celebre entre el proveedor y el consumidor.
Artículo 96.- Se considera que existe engaño y por
consiguiente la comisión del delito de estafa, cuando el proveedor
incurra en violación de lo consignado en el Artículo 19 de la Ley
182, y en consecuencia se induzca al consumidor a engaño, error o
confusión sobre los siguientes aspectos en un producto o
servicio:
a) El origen comercial geográfico del bien ofrecido. es decir,
cuando se promocione que el bien ha sido elaborado, fabricado o
importado de un lugar diferente al de su origen real.
b) El lugar en que se prestará el servicio.
c) En los componentes o integrantes del producto, en relación a
su cantidad, calidad o propiedades del mismo.
d) Los beneficios o resultados, que obtendrá el consumidor
después de haber usado un producto o contratado un determinado
servicio.
e) Las características básicas del producto a vender o el
servicio a prestar, tales como: dimensión, cantidad, calidad,
utilidad, durabilidad u otros.
f) Fecha de elaboración y vida útil del bien. Todo proveedor
está en la obligación de informar correctamente a los consumidores
sobre la fecha de elaboración, caducidad y tiempo de garantía de un
bien o servicio ofertado.
g) Los reconocimientos nacionales o extranjeros, tales como
medallas, premios, trofeos o diplomas. Ningún proveedor podrá
atribuirse y divulgar, meritos o reconocimientos que no hayan
recibido sus productos o servicios.
h) El precio del bien ofrecido, las formas del pago y el costo
al cré dito. Cualquiera de estos elementos que se oferten o
proporcionen, deberán ser cumplidos en la misma forma y monto en
que fueron ofrecidos.
Artículo 97.- En las controversias que pudieren surgir
como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de la
Ley, el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones
contenidas en el mensaje publicitario.
Artículo 98.- Cuando la gravedad de las afirmaciones
hechas en un mensaje publicitario considerado falso o engañoso así
lo ameriten, la DDC ordenará la difusión de la rectificación de su
contenido, a costa del anunciante y por los mismos medios en que se
difundió el mensaje suspendido.
En todo caso cuando un consumidor considere que han sido
violentados algunos de sus derechos por violación a lo estipulado
en la Ley en su Artículo 19, podrá recurrir a los tribunales
comunes competentes conforme las leyes ordinarias.
CAPITULO XV
DEL CONTRATO DE ADHESIÓN
Artículo 99.- La redacción de estos contratos deberá ser
realizada en forma clara y sencilla, de forma tal que pueda ser de
fácil comprensión, para el consumidor. Se prohíbe en los contratos
de adhesión, la utilización de letras más pequeñas de las que
puedan ser leídas a simple vista, por una persona con visión
normal.
Artículo 100.- Los términos del contrato de adhesión
deberán especificarse claramente en el cuerpo del contrato y no
hacer remisiones a textos o documentos que no sean de acceso al
consumidor, antes o durante la celebración del contrato o se
refiera a documentos que no sean del dominio público.
Artículo 101.- No son válidas y se tendrán por no puestas
en los contratos de adhesión, cláusulas conteniendo los siguientes
elementos:
a)Que le permitan al proveedor hacerle algún tipo de modificación
que vaya en perjuicio del consumidor.
b) Exoneración del proveedor de la responsabilidad civil, a la que
se refiere la Ley.
c) Fijación de términos de prescripción para ejercer sus reclamos,
inferiores a los establecidos en la ley de la materia y leyes
ordinarias.
d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del
consumidor.
e) Imposición de cláusulas de arbitraje.
f) Renuncia de los derechos del consumidor consignados en la Ley y
el presente Reglamento.
Artículo 102.- El proveedor , cláusulas que le permitan
rescindirlo sin existir causa justa, sólo podrá hacerlo cuando la
culpa recaiga en el consumidor y el proveedor deberá haberlo
requerido por escrito de su obligación. En todo caso, no podrá
rescindir el contrato sin notificar previamente al consumidor y de
hacerlo, el consumidor podrá acudir directamente a la DDC.
Artículo 103.- Los servicios contratados por las empresas
de servicios básicos y los consumidores, a los que se hace
referencia en el Capítulo XIII del presente Reglamento, son
contratos de adhesión y se regirán conforme lo establecido en la
ley de la materia y las disposiciones especiales de este
Reglamento.
CAPÍTULO XVI
DE LAS OPERACIONES A CRÉDITO
Artículo 104.- En las operaciones de venta en las cuales se
conceda crédito al consumidor de cualquier bien o servicio que se
adquiera el proveedor está en la obligación de informar claramente
lo siguiente:
a) El precio de contado del producto o servicio que se ofrece,
indicando claramente la diferencia entre efectuar el pago de
contado o al crédito, dando a conocer, en caso de existir, los
descuentos o bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual
exista diferencia entre el precio de venta a plazo y de
contado.
b) El valor de pago inicial o la prima, así como las opciones,
si las hubiere, que tiene el consumidor sobre las posibilidades de
negociar el monto de la misma.
c) La tasa de interés fija que se aplicará sobre el saldo, así
como la tasa de interés moratorio en el caso de no pagar en el
tiempo indicado, las cuotas de amortización. Igualmente deberá
informarse el derecho que tiene de liquidar anticipadamente el
crédito con la consiguiente reducción de interés, en cuyo caso no
se le podrán hacer mas cargos que los de renegociación del crédito
si los hubiese.
d) El monto total de los intereses a pagar en relación con lo
pactado, indicándose además, en caso de existir los descuentos o
bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual exista
diferencia entre el precio de venta a plazo y de contado.
e) El detalle o monto de cualquier otro recargo que se aplique
en el contrato.
f) La suma total a pagar por el bien o servicio ofrecido.
En todo caso el consumidor podrá reservarse el derecho de
realizar o no, la operación, según convenga a sus intereses.
Artículo 105.- Los contratos que se realicen a crédito,
deberán extenderse en original y duplicado, siendo una para el
proveedor y otra para el consumidor.
CAPÍTULO XVII
DE LAS VENTAS A DOMICILIO
Artículo 106.- Venta a domicilio, es aquella que se efectúa
fuera del local o establecimiento del proveedor y en el domicilio
del consumidor. Deberá estar amparada en documento escrito que
deberá contener: .
a) Nombre completo, dirección y teléfono del proveedor,
representante o distribuidor.
b) Descripción completa del bien o servicio de que se trate y su
respectivo precio.
c) La garantía ofrecida sobre la calidad del bien.
d) En los casos de las ventas a domicilio y a crédito, el proveedor
deberá cumplir además, lo estipulado en el Artículo anterior.
Artículo 107.- Los proveedores que realicen ventas a
domicilio, vía telefónica, por televisión, servicios de correo,
mensajería, o cualquier otro medio en que no exista trato directo
entre el proveedor y el consumidor y por lo tanto no sea posible la
entrega inmediata del documento comprobatorio de la transacción
efectuada, están en la obligación de garantizar lo siguiente:
a) Identificar plenamente al consumidor y su domicilio antes de
hacer entrega del bien o servicio objeto de la transacción.
b) Cubrir los costos de transporte, envío o reenvío, en caso de
que el consumidor no esté satisfecho con el producto recibido y
desee devolverlo dentro del plazo estipulado para ello.
c) Informar correctamente los medios destinados por el proveedor
para hacer efectiva la garantía o cualquier otra reclamación que
desee hacer el consumidor.
d) Informar adecuadamente al consumidor sobre las
características del bien ofrecido y demás requisitos a que se
refiere el Artículo anterior.
En el caso específico de las ventas por televisión, el proveedor
estará obligado a brindar información completa y veraz acerca del
bien ofrecido y en caso de que a su recibo el consumidor se percate
de que el producto no cumple con las calidades ofertadas en el
anuncio publicitario, podrá devolverlo y reclamar el reembolso de
su dinero, sin incurrir en costo alguno por ello.
Artículo 108.- En los casos en que el importe de la
transacción vaya a ser cargada directamente a una cuenta telefónica
o tarjeta de crédito, esto deberá ser explicado claramente al
consumidor en la publicidad que se realice, o en su defecto,
individualmente.
CAPÍTULO XVIII
DE LOS BIENES DE CONSUMO HUMANO
Artículo 109.- En el caso de los productos básicos de
consumo necesario para la subsistencia humana a que hace referencia
al Artículo 8 de la Ley, la DDC deberá preventivamente evitar el
acaparamiento y cuando esto ocurra, implementará las acciones que
considere necesarias para disminuir sus efectos.
Artículo 110.- La calidad de los bienes y servicios que
se oferten en el país, deberá corresponder a lo ofertado por el
proveedor y el precio pagado por el consumidor; la instancia
correspondiente emitirá las normas oficiales necesarias en materia
de calidad de los productos, sobre todo de aquellos que determine
como básicos de consumo necesarios para la subsistencia humana, de
conformidad con la Ley de Normalización Técnica y Calidad.
Artículo 111.- El derecho de los consumidores a obtener
productos con calidad, peso y medida conforme al importe pagado por
los mismos, será tutelado por la DDC, conforme lo establecido en la
Ley 182 y el presente Reglamento, las leyes de Normalización
Técnica y Calidad y las normas que se emitan al efecto, así como la
Ley de Metrología y sus Reglamentos.
Artículo 112.- Se considera violación a la Ley y al
presente Reglamento, el acaparamiento de bienes de consumo
básico a que se hace referencia en el Artículo 8 de la Ley 182. La
infracción a esta norma será sancionada con decomiso del producto.
En caso de reincidencia, se aplicará multa de acuerdo a lo
establecido en el presente Reglamento, además del decomiso.
CAPÍTULO XIX
DE LAS SANCIONES
Artículo 113.- Sin perjuicio de las acciones penales y
civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la
Ley 182 y demás disposiciones derivados de ella, serán sancionados
de la siguiente manera:
a) La primera vez con multa de cinco a treinta veces el valor
monetario de la demanda correspondiente, atendiendo la gravedad de
la falta y la capacidad económica del infractor.
En caso de faltas que se califiquen de extraordinarias por la
magnitud del perjuicio económico y social causado se sancionará
primariamente con el cierre temporal del establecimiento, hasta por
30 días, y con multa de 6 mil a 15 mil córdobas.
b) En caso de reincidencias específicas, se irá duplicando la
multa precedente o se establecerá el cierre temporal hasta por 60
días.
c) De persistir con la reincidencia, después de haber aplicado
el cierre temporal y las multas, el infractor podrá ser sancionado
con el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 114.- En el caso de los prestadores de servicios
públicos que infrinjan la Ley 182 y el presente Reglamento, se le
impondrán las siguientes sanciones:
a) La primera vez con multa de hasta 5 veces el valor monetario de
la demanda correspondiente;
b) En caso de reincidencia, con multa de hasta 10 veces el valor
monetario de dicha demanda.
Artículo 115.- Para el caso de la negativa por parte del
infractor referido en el Artículo anterior de cumplir con las
resoluciones emitidas por la DDC, se disponen las siguientes
sanciones:
a) La primera vez con multa de hasta 20 veces el valor monetario de
la demanda interpuesta por el consumidor;
b) La segunda vez con multa de hasta 30 veces dicho valor.
Artículo 116.- Se establece una multa de hasta el cien
por ciento del salario mensual del funcionario de la DDC cuando en
perjuicio de las partes, no dicte la resolución correspondiente en
el plazo establecido.
Artículo 117.- Las sanciones de multas serán aplicadas
por la Dirección y las de cierre temporal o definitivo del
establecimiento, por el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
Artículo 118.- Las personas naturales o Jurídicas que
aprovechando su credibilidad, su profesión o su especialidad,
reafirmen una publicidad falsa o engañosa o participen en ella,
incurrirán en violación de lo preceptuado en el Capítulo XIV del
presente Reglamento y se consideran coautoras de la infracción,
haciéndose acreedoras de la misma sanción que se aplique al
responsable de tal publicidad.
Artículo 119.- Cuando los productos representen riesgos
para la salud o estén adulterados y/o vencidos, se procederá en
coordinación con el Ministerio de Salud, para realizar decomiso de
los mismos, aplicando además, la sanción pecuniaria contenida en el
Artículo 113, inciso a) del presente Reglamento.
En caso de reincidencia, la sanción comprenderá el cierre
definitivo de la farmacia o establecimiento infractor.
Artículo 120.- Cuando el infractor esté en rebeldía y no
adopte las resoluciones de la DDC, ésta podrá acordar, en
coordinación con las autoridades correspondientes, la suspensión de
la licencia de comercio e importación, o la autorización para
regentar farmacias o establecimientos comerciales que oferten
bienes y servicios al consumidor, según sea el caso.
La DDC deberá informar a los consumidores, a la mayor brevedad
posible, el nombre y ubicación del establecimiento sancionado.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 121.- EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público
designará las partidas presupuestarias que conforme requerimiento
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, se consideren
necesarias para la aplicación de la Ley 182 y el presente
Reglamento.
Artículo 122.- Las resoluciones de la DDC, debidamente
certificadas, tendrán carácter de presunción en la vía
judicial.
Artículo 123.- Para todos los efectos, en los casos en
que la Ley 182 hace referencia al Ministerio de Economía y
Desarrollo, deberá entenderse que se trata del Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, de acuerdo a la Ley y a la Ley 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No.102 del 3 de
junio de 1998.
Artículo 124.- Se establece un plazo de tres meses, a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que
la información de las etiquetas de medicamentos y alimentos de
consumo humano se expresen en idioma español.
Artículo 125.- Agotada la vía administrativa, el
agraviado podrá hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté
en vigencia la Ley de Procedimiento de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 126.- Para garantizar su existencia, las
Asociaciones de Consumidores deberán de cumplir con lo dispuesto en
la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de
Lucro.
Artículo 127.- El presente Reglamento entrará en
vigencia, noventa días después de su publicación en La Gaceta
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los doce días del mes de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
ejecútese. Managua, catorce de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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