Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
-
REGLAMENTO A LA LEY DE
GRACIA
Decreto No. 12 Aprobado el 16 de noviembre 1981
Publicado en La Gaceta No. 268 de 25 de noviembre de 1981
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en
Sesión Ordinaria No. 24 del día cuatro de noviembre de mil
novecientos ochenta y uno, en uso de las facultades que le confiere
el Decreto No. 854, publicado en La Gaceta No. 248 del dos de
noviembre del corriente año.
Decreta el siguiente:
"Reglamento a la Ley de Gracia"
Artículo 1.-Podrán solicitar el indulto de la Acción Penal o
de la pena, conmutaciones o reducciones de Penas, los
siguientes:
a) El procesado o condenado;
b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad;
c) El Defensor;
d) La Procuraduría General de Justicia.
Artículo 2.-La Comisión Nacional de Promoción y Protección
de los Derechos Humanos por derecho propio, sin solicitud del
interesado, podrá recabar información y presentar el Dictamen del
caso a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 3.-Podrán presentarse solicitudes de indultos de la
acción penal o de la pena, así como conmutaciones o reducciones de
pena a favor de una o varias personas y por determinado y concreto
delito, sólo cuando las personas hayan sido condenadas o estén
siendo procesadas en la misma causa.
Artículo 4.-Toda solicitud de indulto, conmutación o
reducción de pena deberá presentarse por escrito ante la Comisión
Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos,
expresando lo siguiente:
a) Nombre y generales de Ley del solicitante;
b) Nombre y generales de Ley de la persona a favor de la cual se
solicita la Gracia;
c) Nombre de la Autoridad o Tribunal que conoce de la causa o que
dictó sentencia ejecutoriada; en este caso, su término y Centro de
Readaptación Penal en donde se encuentre cumpliendo ésta;
d) Expresión de los hechos delictivos por los que solicita la
Gracia;
e) Expresar si tiene causas pendientes o si ha recaído sentencia
ejecutoriada en cualquier tiempo anterior a la solicitud y expresar
los hechos delictivos;
f) Explicaciones de los motivos en los cuales fundamenta la
solicitud de Gracia;
g) Señalar lugar para oír notificación en la ciudad de
Managua.
Artículo 5.- Con la solicitud de Gracia, deberá acompañarse
Certificación de la sentencia ejecutoriada o de la última si se
hubiere dado, pudiendo acompañarse también los documentos que el
solicitante estime conveniente a su petición.
Artículo 6.-Tanto en el caso que la Comisión Nacional de
Promoción y Protección de los Derechos Humanos sea receptora de
solicitudes o solicitante, para su labor investigativa, podrán
dirigirse a las autoridades e instituciones que estime conveniente
y éstas tendrán que prestar toda su colaboración.
Artículo 7.-La Comisión Nacional de Promoción y Protección
de los Derechos Humanos, una vez estudiadas e investigadas las
solicitudes objeto de este Reglamento, emitirá su dictamen, que
será de carácter reservado y lo remitirá, junto con todos los
documentos, a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Artículo 8.-Si la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional encuentra mérito para la Gracia en la solicitud y dictamen
remitido por la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los
Derechos Humanos, enviará ésta al Consejo de Estado para que éste
decida si se concede o no la Gracia.
En caso de que no encontrare mérito la Junta de Gobierno informará
de su decisión a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de
los Derechos Humanos, treinta días después de presentado el
dictamen.
Artículo 9.-Las solicitudes de Gracia remitidas por la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional al Consejo de Estado serán
sometidas a estudio de Comisión del mismo. La Comisión previo a su
dictamen, hará las investigaciones del caso en el tiempo,
profundidad y con los medios que sean necesarios, entre ellos, la
audiencia pública. De acuerdo a cada caso el Presidente del Consejo
de Estado establecerá el período de tiempo, en el cual la Comisión
deberá presentar el dictamen.
Artículo 10.-El dictamen de la Comisión será sometido a
discusión del Plenario del Consejo de Estado quien decidirá si se
concede o no la Gracia. En caso afirmativo, mandará a publicar el
Decreto respectivo; en caso negativo, no podrá presentarse otra
solicitud sobre el mismo caso hasta en la próxima
legislatura.
Artículo 11.-Todas las gestiones a que se refiere este
Reglamento serán tramitadas en papel común.
Artículo 12.-En lo no previsto en este Reglamento, el
Consejo de Estado aplicará su Estatuto General y Reglamento
Interno.
Artículo 13.-El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de Noviembre
de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".
Comandante de la Revolución: Carlos Núñez Téllez, Presidente del
Consejo de Estado.- Sub-Comandante: Rafael Solís Cerda, Secretario
del Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 122 del 31 de Mayo de 1920. de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y
la Producción".- Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de
la Junta de Gobierno por la Ley.
-