Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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(REGLAMÉNTANSE LOS NEGOCIOS DE
BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES POR CATEGORÍAS)
DECRETO No 521, Aprobado el 28 de Julio de 1960
Publicado en La Gaceta No 182 del 11 de Agosto de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los bares y restaurantes con bar anexo,
se dividirán en tres categorías en razón de los impuestos que
tributen de acuerdo con la clasificación hecha en sus planes de
arbitrios por el Distrito Nacional y los respectivos
municipios.
Artículo 2.- Para el Distrito Nacional, cabeceras
departamentales y demás ciudades de la República, regirán las
siguientes disposiciones:
1) Los clasificados como de primera clase, podrán permanecer
abierto todo el tiempo;
2) Los de segunda clase desde la diez de la mañana hasta las
doce de la noche, los días laborables, y desde la nueve de la
mañana hasta las doce de la noche los días festivos; y,
3) Los de tercera clase desde las doce meridiana hasta las
diez de la noche, los días laborables; desde la diez de la mañana
hasta la diez de la noche, los días festivos; y, desde las doce
meridianas hasta las doce de la noche la víspera de los días
festivos.
Artículo 3.- Los restaurantes y demás comederos,
donde no se expenda licores, podrán permanecer abiertos durante
todo el tiempo.
Artículo 4.- Los billares podrán permanecer abiertos
desde las cuatros de la tarde hasta las once de la noche los días
laborables, y hasta las doce de la noche, las vísperas de los días
festivos, y de las once de la mañana a las once de noche, los días
festivos; pero les será prohibido el expendio de cualquier clase de
licor.
Artículo 5.- En ningún caso los bares y cantinas, los
restaurantes con bar anexo y los billares podrán establecer a menos
de cien metro de distancia de escuela, iglesias, hospitales, salas
cunas, hogar o casas para ancianos, clínicas medicas, bibliotecas,
oficinas públicas, cuarteles, cementerio o planteles viales, ni
podrán instalar juegos que no sean permitidos por las leyes de
policía, bajo pena de clausura.
Artículo 6.- En los establecimientos de cualquier
categoría que sean donde haya música, ya sea de orquesta, rokonola
o aparatos similares, no se permitirá que el sonido perturbe la
tranquilidad del vecindario:
Artículo 7.- Las infracciones a la presente ley, será
castigada por la correspondiente autoridad de policía con multa de
cincuenta a quinientos córdobas, las tres primeras veces, y
finalmente con la clausura.
Artículo 8.- En las demás poblaciones de la
República, regirán todas las disposiciones que anteceden; pero las
multas serán reducidas a la mitad y las horas de funcionamiento
serán así; los de primera y segunda categoría, de las doce
meridianas a las diez de la noche los días laborables y hasta las
once la víspera de los días festivos; los de tercera categoría, de
la una de la tarde a las nueve de la noche los días laborables, y a
las diez la vísperas de los festivos. Los días festivos podrán
permanecer abiertos desde las nueve de la mañana hasta las diez de
la noche.
Se exceptúan de esta disposición los centros de turismo y los
lugares donde se celebran fiestas patronales, durante la
celebración de las mismas.
Articulo 9.- Solo se permitirá en despoblado las
ventas de aguardiente y otras bebidas embriagantes, los días
sábados desde las cuatro de la tarde a las once de la noche, y en
los días feriados, desde las diez de la mañana a las once de la
noche; pero en ningún caso se permitirá la venta o expendio
ambulante de licores o bebidas embriagantes. Su incumplimiento será
penado por la policía de cada comprensión con multa de veinticinco
córdobas y decomiso de los licores, si reinciden.
Artículo 10.- Queda absolutamente prohibido la venta
de bebidas embriagantes en los comisariatos o establecimientos
comerciales, en las haciendas o fincas agrícolas o ganaderas.
Artículo 11.- Todas las multas establecidas por esta
ley, ingresaran a la Hacienda Pública por medio de la respectiva
Administración de Rentas.
Artículo 12.- Los clubes sociales o privados se
regirán por sus estatutos debidamente aprobados por el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación. La autoridad de
policía cerrará los que no hayan cumplido este requisito.
Artículo 13.- Se derogara la Ley de veintisiete de
Octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro publicada en La
Gaceta No 252, de ocho de Noviembre del mismo año; y quedan así
reformados los artículo 53 y 54 del Reglamento de Policía.
Artículo 14.- La presente Ley comenzará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 28 de julio de 1960.- J.J. MORALES MARENNCO, D.P.-
JOSÉ ZEPEDA ALANIZ, D.S. 2 de Agosto de 1960.- LEONARDO
SOMARRIBA, S.P.- P. RENER S.S.- ENRIQUE BELLI,
S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., ocho de
Agosto de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República.- JULIO C. QUINTANILLA, Ministro
de la Gobernación y Anexos.
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