Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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REFÓRMESE EL ARTÍCULO 1 DE LA
LEY DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1939
Aprobado de 26 de Junio de 1939
Publicada en La Gaceta No. 173, del 6 de Agosto de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Reformase el Art. 1 de la Ley del 18 de
Noviembre de 1939, Publicada en la Gaceta No. 277 del 19 de
Diciembre del mismo año, del modo siguiente:
Por cada quintal de cien libras o sea por cada 46 kilos de azúcar
centrifugada o refinada que se produzca en los ingenios del país,
los fabricantes respectivos o los agentes vendedores, pagarán un
impuesto de 10% sobre el precio de venta al por mayor establecido
en la Capital de la República.
Este impuesto grava el total de la producción; y en el momento de
cualquier alza en el precio del azúcar, deberá pagarse también el
impuesto por el excedente del precio sobre la existencia de azúcar
que hubiere en poder de los productores, de sus Agentes o de
terceros.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, estableciendo la forma en que el impuesto ha de ser
recaudado.
Artículo 3.- Quedan en vigor los demás artículos del
referido Decreto No. 38 de 18 de Noviembre de 1939.
Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D, N., 26 de Junio de 1949.
A. Montenegro, D. P, Andrés Largaespada, D. S.
Cantarero, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Cenado.- Managua, D. N., 22 de Julio
de 1940, Onofre Sandoval, S. P.
A. SOMOZA. Presidente de la República. J. R. Sevilla,-
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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