Refórmase La Ley Del 6 De Mayo 1931, Con Relación A Que Se Declara Estancados Los Fósforos, Cerillas Y Encendedores De Cualquier Naturaleza Que Produzcan Llama
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(REFÓRMASE LA LEY DEL 6 DE MAYO
1931, CON RELACIÓN A QUE SE DECLARA ESTANCADOS LOS FÓSFOROS,
CERILLAS Y ENCENDEDORES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PRODUZCAN
LLAMA)
Decreto Legislativo No. 90, Aprobado el 3 de Junio de
1954
Publicado en La Gaceta No. 141 del 25 de Junio de 1954
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No. 90
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
Arto. 1º.- Refórmase la Ley de 6 de Mayo de 1931 publicado
en Gaceta No. 90 de 7 de Mayo de ese mismo año, en el sentido de
que los encendedores de cualquier clase de-jan de ser artículos
estancados, y por lo tanto se permite su importación, exportación,
reexportación, movilización y venta.
Arto. 2º.- Los encendedores de tabaco que se introduzcan al
país pagarán los siguientes derechos aduaneros básicos:
Fracción Arancelaria 896:
(b-1) Encendedores de tabaco eléctricos, ad-valorem 41.25%
(b-2) Encendedores de chispa o de llama, ad-valorem 27.50%
Arto. 3º.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 3 de Junio de 1954.- (f) Luis A. Somoza, Presidente.- (f) Ig.
Román, Secretario.- (f) J. J. Morales, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 10 de Junio
de 1954.- (f) Mariano Argüello, S.P.- (f) Pablo Rener, S. S. (f)
Alberto Argüello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 19 de
Junio de 1954.- (f) A.SOMOZA, Presidente de la República.- (f)
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público
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