Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMASE LA LEY DE 30 DE JUNIO
DE 1938
No. 154, Aprobada el 23 de Julio de 1941
Publicada en La Gaceta No. 170 del 12 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 154
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Reformase la ley de 30 Junio de 1938 en los
términos siguientes: El Arto. 4º se leerá así:
Arto.4.- Podrá obtener licencia toda persona que dedicándose al
comercio en la actualidad o en el futuro, reúna los siguientes
requisitos:
a) Que pueda ejercer el comercio de conformidad con el Arto. II del
Código de Comercio vigente;
b) Que la Comisión de Cambios, si se trata de comercio de
importación comprendido en la fracción a) del Arto. 1º de la ley
que se reforma, la califique con derecho a dedicarse a tal
actividad de conformidad con el Arto. 4º de la ley que reorganiza
el Control de Cambios, entiéndase que una persona ejerce
habitualmente el comercio de importación, cuando regularmente lo ha
ejercido con anterioridad a esta ley, o cuando, teniendo
establecimiento comercial abierto promete dedicarse a él en esa
forma. Para los efectos de este inciso, la Recaudación General de
Aduanas, dentro de las 48 horas de recibida la solicitud respectiva
enviará un duplicado de ésta a la Comisión de Cambios para los
fines expresados, poniendo en el original y duplicado la fecha de
presentación. La Comisión de Cambios deberá acusar recibo de las
remisiones de las solicitudes. Cualquier licencia extendida sin
haber llenado los requisitos que dispone este artículo, se
entenderá sin ningún valor.
Artículo 2.- El Arto. 7º se leerá así:
Arto. 7.- Las licencias deberán renovarse anualmente dentro de los
primeros quince días del mes de Enero de cada año, y no serán
transferibles de una a otra persona. Para otorgar la renovación
deberá llenarse el requisito de consultar previa a la Comisión de
Cambios de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 4º de esta Ley,
bajo la sanción que se establece al final de a mencionada
disposición.
Artículo 3.- El Arto. 13 se leerá así: La Recaudación
General de Aduanas deberá renovar la licencia emitida o renovada a
favor de una persona, y no le podrá expedir una nueva, cuando dicha
persona violare o no cumpliere las disposiciones contenidas en las
leyes vigentes que rigen la importación y la exportación de
productos y mercaderías, y la entrada y zarpe de buques y vapores.
La Recaudación procederá por denuncia o de oficio, a conocer
sumariamente de las infracciones a que se refiere este artículo.
Cuando la Comisión de Cambios, de conformidad con el Arto. 58 de la
ley que reorganiza el Control de Cambios, suspenda a una persona en
el ejercicio de sus actividades de exportadores o importadores, la
Recaudación General de Aduanas, con el aviso que le de aquella
oficina, procederá a suspender la respectiva licencia, por igual
tiempo. La renovación o suspensión de la licencia se hará sin
perjuicio de la imposición de cualquier otra pena, que señalan las
leyes para el castigo de la violación o infracción.
Artículo 4.- El Arto. 14 se leerá así:
Arto. 14.- De las resoluciones que dicte la Recaudación General de
Aduanas, de conformidad con la presente ley se admitirá el recurso
de apelación para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
con la salvedad de que la apelación sólo se emitirá en el efecto
devolutivo cuando se trate se resoluciones penales dictadas en
acatamiento al artículo anterior. El Ministerio de Hacienda,
después de oír al interesado, fallará en definitiva.
Artículo 5.- Este decreto empezará a regir desde el día
siguiente a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 23 de Julio de 1941. (f) A. Abauza E., D.P. (f) C.
Irigoyen, D. S. (f) J. Cristóbal Rodríguez Z., D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Julio de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P. (f) Leonardo
Cajina, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S .S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintinueve de Julio de mil novecientos cuarenta y uno. (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) J. RAMÓN
SEVILLA.
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