Reformase La Ley De 30 De Junio De 1938

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - REFORMASE LA LEY DE 30 DE JUNIO DE 1938 No. 154, Aprobada el 23 de Julio de 1941 Publicada en La Gaceta No. 170 del 12 de Agosto de 1941 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 154 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Reformase la ley de 30 Junio de 1938 en los términos siguientes: El Arto. 4º se leerá así: Arto.4.- Podrá obtener licencia toda persona que dedicándose al comercio en la actualidad o en el futuro, reúna los siguientes requisitos: a) Que pueda ejercer el comercio de conformidad con el Arto. II del Código de Comercio vigente; b) Que la Comisión de Cambios, si se trata de comercio de importación comprendido en la fracción a) del Arto. 1º de la ley que se reforma, la califique con derecho a dedicarse a tal actividad de conformidad con el Arto. 4º de la ley que reorganiza el Control de Cambios, entiéndase que una persona ejerce habitualmente el comercio de importación, cuando regularmente lo ha ejercido con anterioridad a esta ley, o cuando, teniendo establecimiento comercial abierto promete dedicarse a él en esa forma. Para los efectos de este inciso, la Recaudación General de Aduanas, dentro de las 48 horas de recibida la solicitud respectiva enviará un duplicado de ésta a la Comisión de Cambios para los fines expresados, poniendo en el original y duplicado la fecha de presentación. La Comisión de Cambios deberá acusar recibo de las remisiones de las solicitudes. Cualquier licencia extendida sin haber llenado los requisitos que dispone este artículo, se entenderá sin ningún valor. Artículo 2.- El Arto. 7º se leerá así: Arto. 7.- Las licencias deberán renovarse anualmente dentro de los primeros quince días del mes de Enero de cada año, y no serán transferibles de una a otra persona. Para otorgar la renovación deberá llenarse el requisito de consultar previa a la Comisión de Cambios de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 4º de esta Ley, bajo la sanción que se establece al final de a mencionada disposición. Artículo 3.- El Arto. 13 se leerá así: La Recaudación General de Aduanas deberá renovar la licencia emitida o renovada a favor de una persona, y no le podrá expedir una nueva, cuando dicha persona violare o no cumpliere las disposiciones contenidas en las leyes vigentes que rigen la importación y la exportación de productos y mercaderías, y la entrada y zarpe de buques y vapores. La Recaudación procederá por denuncia o de oficio, a conocer sumariamente de las infracciones a que se refiere este artículo. Cuando la Comisión de Cambios, de conformidad con el Arto. 58 de la ley que reorganiza el Control de Cambios, suspenda a una persona en el ejercicio de sus actividades de exportadores o importadores, la Recaudación General de Aduanas, con el aviso que le de aquella oficina, procederá a suspender la respectiva licencia, por igual tiempo. La renovación o suspensión de la licencia se hará sin perjuicio de la imposición de cualquier otra pena, que señalan las leyes para el castigo de la violación o infracción. Artículo 4.- El Arto. 14 se leerá así: Arto. 14.- De las resoluciones que dicte la Recaudación General de Aduanas, de conformidad con la presente ley se admitirá el recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la salvedad de que la apelación sólo se emitirá en el efecto devolutivo cuando se trate se resoluciones penales dictadas en acatamiento al artículo anterior. El Ministerio de Hacienda, después de oír al interesado, fallará en definitiva. Artículo 5.- Este decreto empezará a regir desde el día siguiente a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de Julio de 1941. (f) A. Abauza E., D.P. (f) C. Irigoyen, D. S. (f) J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Julio de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P. (f) Leonardo Cajina, S. S. (f) J. Solórzano Díaz, S .S. Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintinueve de Julio de mil novecientos cuarenta y uno. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, (f) J. RAMÓN SEVILLA. -