Refórmase Decreto Legislativo No. 1154 De 18 De Febrero De 1966, Sobre Facilidades Portuarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Infraestructura Rango: Decretos Legislativos - REFÓRMASE DECRETO LEGISLATIVO NO. 1154 DE 18 DE FEBRERO DE 1966, SOBRE FACILIDADES PORTUARIAS DECRETO No. 1485, Aprobado el 22 de Agosto de 1968 Publicado en La Gaceta No. 214 del 19 de Septiembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1485 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Refórmase los Artículos 1, 2, 3, y 4, del Decreto Legislativo No. 1154 de 18 de febrero de 1966, los cuales se leerán así: Arto. 1 Para el desarrollo de las facilidades portuarias y de navegación en el Gran Lago de Nicaragua, Lago de Managua, en el Río San Juan y en la Costa Atlántica de Nicaragua, inclusive los dragados necesarios, el Poder Ejecutivo deberá incluir anualmente en los respectivos Presupuestos de Ingresos y Egresos de la República, una Partida no mayor de Ochocientos Mil Córdobas (C$ 800,000.00). Arto. 2. Los muelles que se construyan para los fines del artículo anterior, deberán ser de preferencia, de concreto armado y pretensado, y una vez terminados se entregarán en propiedad a la respectiva Municipalidad del lugar donde se construyan, la que deberá explotarlos conforme tarifa aprobada por el Poder Ejecutivo, siendo entendido que los barcos y mercaderías pertenecientes al Estado que usen sus facilidades, por el termino de diez años, a partir de la entrega de la obra, no pagarán derecho alguno por el servicio que les preste dicho muelle. Arto. 3. La partida presupuestaria correspondiente deberá figurar en el Ministerio de Obras Públicas para que en este Ministerio elabore las especificaciones de las obras, las liciten para rematarlas en el mejor postor y supervigile su construcción. Arto. 4. El Ministerio de Obras Publicas queda facultado para retirar los fondos a que se refiere el Arto. 1 de esta Ley, y depositarlos en una cuenta especial que se abrirá en el Banco Central. Dichos fondos podrán acumularse por años sucesivos, se usarán exclusivamente para cancelar pagos detenidos a los fines del mencionado artículo primero y se regirá contra ellos por medio de cheques firmados por el Ministerio de Obras Publicas, o por el que haga sus veces; para el descargo de ellos se procederá en la misma forma que se hace con toda deuda activa. Artículo 2.- Transfiérese con el saldo que tenga al momento de entrar en vigor la presente ley, la partida 043708000841-01, del Programa 08-00 Transferencias de Capital del Ministerio de Gobernación, al Sub-programa 08-02, Estudios de Transporte Lacustre y Fluvial del Ministerio de Obras Públicas, con cargo a la cual se repararán preferentemente los Muelles de San Jorge y Moyogalpa, en el Departamento de Rivas. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 22 de Agosto de 1968.- Orlando Montenegro Medrano, D. Presidente.- Francisco Urbina R., D. Srio.- Irma Guerrero Ch., D. Srio. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Agosto de 1968.- Constantino Mendieta R., S. P.- Pablo Rener, S. S.- Carlos José Solórzano, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. -