Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS Y ADICIONES A LEY DE
PATENTES DE LICORES
Decreto No. 712 de 27 de julio de 1978
Publicado en La Gaceta No. 184 de 17 de agosto de 1978
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 712
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase los Artículos 10 y 11 y adiciónase un
artículo al Decreto Legislativo No. 567 de 3 de marzo de 1961 ( Ley
de Patente de Licores), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 58 de 9 del mismo mes y año, que a su vez reformó el Decreto
Legislativo No. 362 de 23 de junio de 1945, de la siguiente
manera:
La parte final del Artículo 10 se leerá así:
"Estas Patentes causarán un impuesto de C$20.00 y serán válidas
únicamente por el tiempo que duren las festividades".
El Artículo 11 se leerá así:
"Artículo 11.- Habrá tantas clases de Patentes como las que se
detallan en los incisos a) al j) del presente artículo, las que
causarán el Impuesto anual, semestral o trimestral, descritos bajo
cada tipo de Patente, así:
a) Patente para destilar aguardiente: C$10,000.00 por año
fiscal;
b) Patente para venta al mayor de aguardiente en toda la República
; C$4,000.00 por año fiscal;
c) Patente para Agentes Expendedores de aguardiente en Depósitos y
Agencias Fiscales:
C$ 600.00 por el primer semestre
C$ 400.00 por la renovación o refrenda;
d) Patentes para fabricar Licores Nacionales: C$5,000.00 por año
fiscal;
e) Patentes para venta al por mayor de Licores Nacionales y
Extranjeros en toda la República: C$1,000.00 por año fiscal;
f) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Nacionales y
extranjeros: C$400.00 por año fiscal
g) Patentes para fabricar y vender Vinos de Jugos de Frutas
Nacionales y de Mostos Importados: C$ 40.00 por año fiscal;
h) Patentes para fabricar y vender alcoholatos, Esencias, Perfumes
y Preparados para Jarabes así:
De primera categoría, para fabricantes que empleen más de 500
litros de alcohol puro, mensuales: C$600.00 por año fiscal:
De segunda categoría, para fabricantes que empleen de 200 litros de
alcohol puro hasta 500 litros mensuales: C$300.00 por año fiscal
y
De tercera categoría, para fabricantes que empleen menos de 200
litros de alcohol puro, mensuales: C$100.00 por año fiscal.
i) Patentes para venta de alcohol Puro y Desnaturalizado,
semestralmente: C$60.00
j) Patentes para ventas por menor de : Aguardientes embotellados o
sin embotellar, licores Nacionales o Extranjeros, cualquiera que
sea el lugar donde se expedan, por botella o al detalle, de todos o
algunos de estos licores, pagarán conforme las categorías, que
adelante se exponen y según la categoría de los establecimientos,
de acuerdo a normas de Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y
Crédito Público:
De primera Categoría: C$600.00 por año fiscal
De segunda Categoría: C$400.00 por año fiscal
De tercera Categoría: C$200.00 por año fiscal y
De cuarta Categoría o estancos:
a) El Primer Trimestre C$30.00
b) Por la renovación o Refrenda C$15.00
Artículo 2.- Adiciónase un artículo al Decreto Legislativo
No.567 que será el número 13, y que se leerá así:
"Artículo 13.- Se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda
y Crédito Público, para ajustar el cobro del derecho de Patentes,
al actual sistema de contar el año fiscal establecido en el Decreto
Legislativo No.960 de 26 de junio de 1964."
Artículo 3.- Esta ley deroga toda disposición que se le
oponga, y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintisiete de julio de 1978.- (f) Francisco Urcuyo
Maliaño, Presidente.-(f) Orlando Morales Ocón,
Secretario. -(f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional,
7 de agosto de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., a los once
días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- Samuel Genie A.,
Ministro de Hacienda y C.P.
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