Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS PARCIALES A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 1818 de 21 de mayo de 1971
Publicado en La Gaceta No. 118 de 29 de mayo de 1971
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras
Unidas,
Decreta:
Artículo Primero.-Refórmase parcialmente la Constitución
Política de la República en los siguientes términos:
1) Agregar al arto 127 Cn. un párrafo final que diga:
"Cuando tengan aplicación las disposiciones del artículo 328, la
Asamblea Nacional Constituyente estará integrada por diputados
electos en el tiempo, forma y número que establezca el Decreto de
Convocatoria, respetando siempre el principio de representación de
Minorías en la proporción establecida en dicho decreto".
2) El arto 278 Cn. se leerá así:
"El Gobierno de los Municipios estará a cargo de un Concejo
Municipal compuesto de tres regidores popularmente electos en
elección directa. El que encabezare la papeleta oficial para las
elecciones de Autoridades Municipales será el Alcalde del Municipio
y Presidente del Concejo. En dicha elección regirá el principio de
cociente electoral y en todo caso un regidor pertenecerá al partido
que haya ocupado el segundo lugar en la referida elección. Se
elegirán también al mismo tiempo, los suplentes respectivos para
llenar las vacantes que ocurran. El período de los miembros de los
Concejos Municipales será igual a la mitad del período de las
Autoridades Supremas. El período de los Concejos Municipales que
habrán de elegirse en el mes de febrero de 1972 comenzará el uno de
mayo del mismo año y terminará el uno de diciembre de 1974".
3) El arto 286 Cn. se leerá así:
"Arto 286. - El nombramiento de los empleados de los Concejos
Municipales será atribución del Alcalde".
4) El arto 303 Cn. se leerá así:
"Arto 303. - El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por
tres Jueces Electorales, escogidos, con sus respectivos suplentes,
así:
a) Uno por Corte Suprema de Justicia;
b) Uno por Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que obtuvo el primer lugar en la elección anterior de Autoridades
Supremas;
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del partido político
que ocupó el segundo lugar en la misma elección.
Será Presidente del Tribunal el nombrado por la Corte Suprema de
Justicia.
Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la
concurrencia del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los
miembros de los partidos políticos en él representado. Sin embargo,
si cualesquiera de los dos partidos que tienen derecho a nombrar
Jueces Electorales no concurriere a la Elección, o se abstuviese a
nombrar su Juez Electoral, la vacante será llenada a solicitud del
Presidente del Tribunal por un Juez designado por la Junta
Directiva Nacional y Legal del Partido que fuere a las Elecciones
por petición, a falta de este Partido, dicha vacante será cubierta
con un Juez que elegirá la Corte Suprema de Justicia".
5) El arto 308 Cn. se leerá así:
"Arto 308.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán
integrados por un Presidente y dos Jueces Electorales, con sus
respectivos suplentes, designados así:
a) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Nacional y Legal del
partido político que obtuvo el mayor número de votos en la última
Elección de Autoridades Supremas; y
c) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que ocupó el segundo lugar en esa misma elección".
6) El arto 309 Cn. se leerá así:
"Arto 309.- Los Directorios Electorales estarán integrados por un
Presidente y dos Jueces Electorales con sus respectivos suplentes,
designados así:
a) El Presidente por el respectivo Tribunal Departamental
Electoral;
b) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
Partido Político que obtuvo el mayor número de votos en la última
elección de Autoridades Supremas; y
c) Un Juez Electoral por la Junta Directiva Departamental del
partido político que ocupó el segundo lugar en esa misma
elección.
También formarán parte de los Directorios, con voz pero sin voto,
dos Secretarios, designados uno por cada una de las Juntas
Directivas Departamentales de los dos partidos políticos en la
elección anterior que hubiese obtenido mayor número de
votos".
7) Los párrafos primero y segundo del arto 310 Cn. se leerán
respectivamente así:
"Los partidos políticos que fueren por petición a las elecciones
conforme lo dispuesto en el artículo 313 podrán nombrar un
Vigilante en el Tribunal Supremo Electoral, Tribunales
Departamentales Electorales y Directorios Electorales, los cuales
solamente tendrán voz en los respectivos Tribunales y Directorios
durante todo el proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales bastará la concurrencia del Presidente
y de uno cualesquiera de los Jueces Electorales. Sin embargo, si
cualesquiera de los dos partidos políticos que tienen derecho a
nombrar Jueces Electorales Departamentales por cualquier causa no
lo hiciere o hubiere una vacante sin llenar, el Tribunal Supremo
Electoral les solicitará el nombramiento del Juez para llenar la
vacante y si transcurrido el término de tres días no se hubiere
hecho, el Tribunal Supremo Electoral cubrirá dicha vacante con el
Vigilante del partido que fuese por petición a las elecciones, y en
defecto de éste la mencionada vacante será llenada libremente por
el Tribunal Supremo Electoral. Si dicha vacante ocurriere por
cualquier causa, sea temporal o definitiva, en un Directorio
Electoral esta vacante se llenará con otra persona que deberá
pertenecer al mismo partido del ausente, quedando a salvo el
derecho del partido para hacer nuevo nombramiento".
8) El arto 313 Cn. se leerá así:
"Arto 313.- Además de los dos partidos políticos que obtuvieron el
mayor número de votos en la anterior elección de Autoridades
Supremas, será también partido político la agrupación que presente
al Tribunal Supremo Electoral una petición firmada por ciudadanos
calificados, en número no menor del cinco por ciento del total de
votos depositados en la elección anterior de Autoridades Supremas,
siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal. Las firmas
deberán ser autenticadas por Notario Público.
Sobre la validez de la petición se pronunciará el Tribunal Supremo
Electoral dentro de los quince días siguientes a su
presentación".
9) Que el arto 328 de la Constitución Política se lea así:
"La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados
diez años de su vigencia, por una Asamblea Constituyente, después
que el Congreso Nacional declare que ha lugar a la reforma,
siguiendo los trámites establecidos en los ordinales del uno al
seis inclusive, del artículo anterior.
Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una
Comisión Especial de su seno para que redacte el Proyecto de Ley
decretando que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a
elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente para que elabore
la nueva Constitución. Esta Comisión redactora estará integrada por
cinco diputados y dos senadores, correspondiendo tres miembros de
ella al partido que hubiese ocupado el segundo lugar en las últimas
Elecciones de Autoridades Supremas. El Proyecto de Decreto será
discutido en dos Debates y su aprobación requerirá mayoría absoluta
de votos.
En el Decreto de convocatoria se establecerán las bases bajo las
cuales se realizarán la Elecciones y la instalación de la Asamblea
Nacional Constituyente, así como las bases fundamentales que
deberán estatuirse en la nueva Constitución, las cuales quedarán
sancionadas por el pueblo por el hecho mismo de concurrir a las
Elecciones de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente;
igualmente contendrá las disposiciones que estime conveniente para
el lapso que medie entre la disolución del Congreso y la
instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.
El Congreso Nacional queda disuelto por el hecho mismo de convocar
a Elecciones de Constituyente".
Artículo Segundo.-Refórmase parcialmente la Ley Electoral,
en los siguientes términos:
1) El arto 14 se leerá así:
"Arto 14.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres
Jueces Electorales, escogidos con sus respectivos suplentes,
así:
a) Uno por la Corte Suprema de Justicia;
B) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que obtuvo el primer lugar en la Elección anterior de Autoridades
Supremas; y
C) Uno por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido Político
que ocupó el segundo lugar en la misma Elección.
Será Presidente del Tribunal el miembro nombrado por la Corte
Suprema de Justicia.
Para la integración legal del Tribunal Supremo Electoral bastará la
concurrencia del Presidente del Tribunal y de uno cualquiera de los
miembros de los Partidos Políticos en él representado.
Los Jueces del Tribunal tomarán posesión ante el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia o el que haga sus veces. Los cargos de
Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio de cualquier
otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.
Las Juntas Directivas de los Partidos Políticos que tengan derecho
a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de
Justicia certificación del nombramiento antes del uno de Agosto del
año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades Supremas.
Cualquier Partido Político que por petición concurriere a la
Elección podrá nombrar ante éste un Vigilante con voz durante todo
el proceso electoral.
2) El Arto 15 se leerá así:
"Arto 15.- Si alguno de los Partidos Políticos que tienen derecho a
nominar Jueces Electorales, no nombrare oportunamente el que le
corresponde, se integrará en su lugar el representante del Partido
Político peticionario a que se refiere el artículo anterior. Si no
existiere Partido de Petición el Presidente del Tribunal Supremo
Electoral solicitará a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento
de un Juez Electoral para reponer la vacante y la Corte Suprema de
Justicia deberá hacer el nombramiento dentro del plazo de tres
días. El Tribunal Supremo Electoral quedará válidamente integrado
con sólo la concurrencia del Presidente del Tribunal y uno
cualquiera de los Jueces de los Partidos Políticos.
Los Tribunales Departamentales Electorales se integrarán por un
Presidente nombrado por el Tribunal Supremo Electoral y dos Jueces
nombrados uno por el Partido Mayoría y otro por el Partido de
Minoría. Si se hubiese presentado y admitido Partido de Petición,
éste nombrará un vigilante que tendrá voz en las deliberaciones. Si
faltare uno de los Jueces Electorales nombrados por el Partido de
Mayoría o Minoría, lo repondrá el Vigilante del Partido de
Petición. Si no existiese Partido de Petición bastará la
concurrencia del Presidente y de uno cualquiera de los Jueces de
los Partidos Políticos. Para la integración de los Directorios
Electorales se aplicarán en su caso, las mismas normas".
3) El Arto 19 se leerá así:
"Arto 19.- El período de los Jueces Electorales será de cinco años
que principiará el día uno de Agosto del año inmediato anterior al
de la Elección de Autoridades Supremas. Los nombramientos y
actuaciones hechos con anterioridad por los Jueces nombrados
surtirán todos sus efectos legales".
4) El Arto 21 se leerá así:
"Arto 21.- Los Tribunales Departamentales Electorales estarán
integrados por un Presidente y dos Jueces Electorales con sus
respectivos Suplentes designados así:
A) El Presidente por el Tribunal Supremo Electoral;
B) Un Juez Electoral por la Junta Directiva del Partido Político
que obtuvo el mayor número de votos en la última Elección de
Autoridades Supremas; y
C) Uno por la Junta Directiva del Partido Político que ocupó el
segundo lugar en esa misma Elección".
5) El Arto 25 se leerá así:
"Arto 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales Electorales
serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos
señalará los respectivos sueldos. El Período de los Presidentes y
Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de
Agosto del año inmediato anterior al de la Elección de Autoridades
Supremas. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad
por los Tribunales Electorales legalmente integrados, surtirán
todos los efectos de ley".
6) El Arto 27 se leerá así:
"Arto 27.- Cada Directorio Electoral estará integrado por un
Presidente nombrado por el Tribunal Departamental Electoral, por un
Juez y un Secretario nombrados por la Junta Directiva Departamental
de cada uno de los Partidos Políticos que hayan obtenido el primero
y segundo lugar en número de votos en la Elección anterior de
Autoridades Supremas. Los Secretarios sólo tendrán voz y no voto en
el Directorio.
Todo Partido Político por Petición a una Elección, tendrá derecho
de nombrar un vigilante en cada uno de los Directorios Electorales;
el Vigilante concurrirá con voz, pero sin voto".
7) El Arto 29 se leerá así:
"Arto 29.- El período de los integrantes de los Directorios
Electorales es de cinco años y principiará el 30 de Septiembre del
año anterior al de las Elecciones de Autoridades Supremas. Los
nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los
Directorios legalmente integrados surtirán todos sus efectos de
ley".
8) El Arto 30 se leerá así:
"Arto 30.- Cuando alguno de los integrantes de un Directorio
Electoral no asista a la Mesa Electoral en el día y hora
determinados para la inscripción de ciudadanos o parar la votación,
ocupará su lugar el Vigilante nombrado por el Partido de Petición;
si no existiere Partido de Petición o no estuviere el respectivo
Vigilante, los restantes miembros del Directorio, por mayoría de
votos nombrarán un ciudadano hábil perteneciente al Partido del
ausente para hacer sus veces mientras llega.
El mismo procedimiento se seguirá si se retirare alguno de los
integrantes del Directorio antes de cerrar el acto
electoral".
9) El Arto 31 se leerá así:
"Arto 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de los
Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal
Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el
Secretario de cada Junta Directiva de los Partidos, antes del 30
Septiembre del año en que deban tomar posesión de sus
cargos".
10) El Arto 39 se leerá así:
"Arto 39.- Los Directorios Electorales designarán el lugar del
Cantón en que debe estar situada la Mesa Electoral, por lo menos
dos semanas antes de la fecha de las inscripciones y de las
Elecciones; y con esa misma anticipación lo harán saber al público
por avisos publicados en periódicos locales y por Carteles fijados
en cinco lugares públicos del Cantón. La no publicación del anuncio
por falta de periódicos locales o por negativa de éstos, no
afectará la validez de la designación".
11) El párrafo final del Arto 48 se leerá así:
"Cumplida la sesión, el Directorio redactará un informe en el cual
consten las correcciones o adiciones de nombres. Este informe se
extenderá en los tantos que sea necesario para distribuirlo de la
manera que se indique en el artículo anterior".
12) Agregar al Arto 65 un párrafo final que dirá:
"En el caso del Artículo 328 Cn., las Elecciones de Diputados a
Constituyente se practicarán en la fecha que señale el Decreto de
Convocatoria".
13) Agregar al Arto 107 un párrafo final que dirá así:
"Lo establecido en este artículo será aplicable a las Elecciones de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente en el caso del Arto
328 Cn".
14) Agregar al Arto 112 un párrafo final que dirá así:
"Las disposiciones de este artículo son aplicables a la Elección de
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, tomando en cuenta
el número que para el Partido o Partido dos de Minoría señale el
Decreto de Convocatoria".
Artículo Tercero.-El presente Decreto entrará en vigor desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.
Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Mayo de mil novecientos
setenta y uno. Orlando Montenegro M., Presidente. Olga N. de
Saballos, Diputado Secretario. Constantino Mendieta R., Senador
Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y uno. A. Somoza,
Presidente de la República. M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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