Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Aprobado el 19 de Enero de 1910
Publicado en La Gaceta No 53 del 4 de Mayo de 1910
ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DECRETA:
Art. 1.- El artículo 8 Pr. se leerá así: El hecho de dar
una tramitación distinta a la que corresponde por la ley a la
causa, pero siempre en el mismo orden de contencioso o voluntario,
no producirá nulidad si la enmienda no se reclamare en el término
ordinario para la contestación de la demanda, si se tratare de un
juicio, o dentro de los tres días siguientes a la primera
notificación, si el asunto fuere de jurisdicción voluntaria.
Art. 2.- El artículo 893 Pr. se leerá así: Cuando en
conformidad a la ley tenga cabida el embargo preventivo, decretado
éste, deberá el peticionario entablar su acción dentro de quince
días y no haciéndolo, de oficio se levantará el embargo o la
seguridad por la autoridad competente que conozca del asunto,
condenando en costas, daños y perjuicios al que lo hubiere
solicitado; y si el Juez no dictare esta providencia, por el mismo
transcurso de los quince días sin deducirse ninguna acción, quedará
de hecho levantado el embargo y el peticionario sujeto a las
responsabilidades expresadas.
Art. 3.- El artículo 1,289 Pr. se leerá así: Las
diligencias relativas a la prueba por dictámenes de peritos,
deberán practicarse dentro del término ordinario de prueba o del
extraordinario en su caso; pero si éste no se hubiere concedido, y
la prueba se ha solicitado en tiempo legal, el Juez señalará ocho
días para este efecto, siempre que el dictamen no se haya recibido
por inconvenientes que no dependan de la voluntad de las partes o
de los peritos, pena de nulidad.
Art. 4.- En el número 1° del artículo 2,059 Pr. se leerá
así: Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo
señalado por la ley o las partes, con tal que éstas hayan
protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la
notificación, y dicha sentencia no sea apelable.
Art. 5.- El artículo 2,076 Pr., suprímese.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, 19 de enero de 1910 S.
A. ROMÁN Y REYES, - D. P. E. HIDALGO, - D. S.
J. R. SEVILLA, - D. S.
Publíquese Palacio Nacional Managua, 25 de enero de 1910
JOSÉ MADRIZ El Ministro de Justicia por la ley J. T.
OLIVARES.
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