Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS AL CÓDIGO DE ARANCELES
JUDICIALES
DECRETO No. 1385, Aprobado el 28 de Septiembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 241 del 24 de Octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1385
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Verifícanse las siguientes reformas al Código
de Aranceles Judiciales, del quince de Noviembre de mil novecientos
cuarenta y nueve:
a) Se adiciona el Arto. 3, así:
En los juicios, salvo convenio expreso entre las partes, se
entenderá que ellas aceptan la siguiente forma de pago de los
honorarios: En la primera instancia, el 40% de lo correspondiente a
la misma al presentar la demanda o contestación, y el 60% al
dictarse la sentencia; en la segunda instancia y en casación el 40%
al iniciarse la correspondiente tramitación y el 60% al dictarse la
sentencia.
Si el juicio terminare en la primera o en segunda instancia, las
cuotas insolutas hasta enterar el monto total del honorario, serán
exigibles inmediatamente.
b) El Arto. 4, se leerá así:
El abogado o procurador constituido en juicio, tiene derecho a
cobrar como honorario por la agencia de un negocio de mayor
cuantía, lo siguiente:
1) Si el interés litigado no excediese de diez mil córdobas, el
12%;
2) Pasando de diez mil córdobas hasta cien mil córdobas, el
honorario anterior más el 8% sobre el exceso;
3) Pasando de cien mil córdobas hasta un millón de córdobas, el
honorario anterior más el 5% sobre el exceso;
4) Pasando de un millón de córdobas, el honorario anterior más el
3% sobre el exceso".
c) Se adiciona el Arto. 8 así:
8) Por notificaciones recibidas o vista de proveídos, diez
córdobas; y por notificaciones recibidas de sentencia o su vista,
treinta córdobas.
Cuando el abogado y el procurador sean una misma persona, no habrá
derecho a cobrar los honorarios a que se refieren los primeros
siete incisos de este artículo.
d) El Arto. 9, se leerá así:
Si se tratare de un negocio de valor indeterminado o de aquellos
que de todo punto sea imposible determinar, se cobrará por agencia
los honorarios siguientes:
1) Por un juicio ejecutivo, hasta un mil córdobas;
2) Por un juicio sumario, de quinientos córdobas a tres mil
córdobas;
3) Por un juicio ordinario, de un mil córdobas a cuatro mil
córdobas;
4) Por la tramitación de un divorcio voluntario, de quinientos
córdobas a dos mil córdobas.
Cuando se tratare de herencias u oposiciones a declaratorias de
herederos, el monto estipulado en el inventario, se considerará
como el valor determinado del juicio, rigiéndose de acuerdo al
Arto. 4 de estos Aranceles, menos un 25% por cada
porcentaje.
e) El Arto. 12, se leerá así:
Por diligencias o asuntos de exclusiva jurisdicción voluntaria, se
cobrará como agencia, de ciento cincuenta córdobas a quinientos
córdobas. Si fueren diligencias de declaratorias de herederos o
títulos supletorios, se cobrará de doscientos cincuenta córdobas a
un mil córdobas.
f) El Arto. 19, se reforma en los siguientes incisos:
Arto. 19.- Por consulta de funcionarios públicos o particulares,
se cobrarán los honorarios conforme las reglas siguientes:
1) Si la consulta fuere de menor cuantía, verbal o escrita,
veinticinco córdobas;
2) Si la consulta fuere de mayor cuantía, pero verbal, cincuenta
córdobas por hora o fracción;
3) Si la consulta fuere de mayor cuantía y evacuada por escrito, se
tomará como base el valor del asunto, y se cobrará el 10% de los
honorarios establecidos en el Arto. 4, de estos Aranceles;
6) Cuando en la consulta hubiese documentación privada o
expedientes judiciales, se cobrará además por la vista de hojas
útiles, dos córdobas por cada una o fracción;
7) Por bastantear escritos, así: Si es demanda en juicio ordinario
hasta cien córdobas, si el valor no pasare de treinta mil córdobas;
y hasta quinientos córdobas, si pasare de esta suma, según la
importancia del asunto. Si es en juicio ejecutivo o sumario, hasta
cien córdobas; si es en juicio especial o indeterminado, hasta cien
córdobas; si es de jurisdicción voluntaria, cincuenta córdobas, y
si es en juicio verbal hasta treinta córdobas;
8) Por el bastanteo de otra clase de escritos, diez córdobas, y por
el de alegatos, setenta y cinco córdobas, si no pasare de cuatro
pliegos y cinco córdobas más por cada pliego o fracción, si
pasare;
9) Por la elaboración de una demanda o contestación en juicio
ordinario, así: Hasta cien córdobas, si la cuantía no pasa de diez
mil córdobas; hasta doscientos cincuenta córdobas, si pasando de
esta suma no llega a treinta mil córdobas; hasta cuatrocientos
córdobas, si pasando de esta suma no llega a cincuenta mil
córdobas; hasta setecientos cincuenta córdobas, si pasando de esta
suma no llega a los cien mil córdobas y hasta dos mil córdobas, si
pasare de esta última cantidad. La reconvención, los alegatos de
bien probado y los de expresión de agravios, seguirán la misma
proporcionalidad fuera de la vista y de los gastos. Las excepciones
parentorias se sujetarán al porcentaje anterior reducido a la mitad
con sus gastos. En otra clase de juicio se rebajará una tercera
parte en cada caso. Los Aranceles establecidos en este inciso, se
cobrarán cuando no sea el abogado o procurador que lleva la
dirección del asunto, el que intervenga en lo especificado en el
mencionado inciso;
10) Por la elaboración de escritos sueltos, sin dirección del
asunto, de treinta córdobas a cincuenta córdobas, incluyendo la
autorización para su presentación;
11) Por autorización de un escrito para su presentación, veinte
córdobas.
g) Se reforma el Arto. 84, en los siguientes incisos:
Arto. 84.- Los honorarios de los notarios serán los
siguientes:
1) Por las escrituras en que consten actos; contratos u
obligaciones de valor determinado o determinable, que no se
encuentren contemplados en los acápites 17 y 19 del presente
artículo, se cobrará así:
a) Si el valor no excediese de diez mil córdobas, el uno por ciento
(1%), por la matriz; y el medio por ciento (½%) por el
testimonio.
b) Si el valor no excediese de cien mil córdobas, el honorario
anterior más el uno por ciento (1%) por el excedente en la matriz,
y el cuarto por ciento (¼%) por el excedente en el
testimonio.
c) Si el valor excediese de cien mil córdobas, el honorario
anterior más el ½% por el excedente en la matriz y el ¼% por el
excedente en el testimonio.
Cuando se tratare de cancelación de hipotecas, solamente se cobrará
el 75% de los honorarios establecidos en este inciso.
2) En ningún caso los honorarios del notario en las escrituras
señaladas en el numeral anterior, bajarán de cien córdobas. Por la
copia simple autorizada se cobrará de veinte córdobas a cien
córdobas, según el valor del documento.
3) Por autorizar un testamento cerrado, de cien córdobas a un mil
córdobas. Si el notario guardare en depósito el testamento cerrado,
cobrará por cada año de guarda, cincuenta córdobas.
4) Por autorizar un testamento abierto, de cien córdobas a un mil
córdobas.
8) Por un poder generalísimo para todos los asuntos, de cien
córdobas a doscientos córdobas. Por el testimonio, cincuenta
córdobas y por cada copia simple, veinticinco córdobas. Por los
poderes generalísimos otorgados por sociedades de cualquier
naturaleza, de doscientos córdobas a trescientos córdobas.
17) Por una escritura de protesto de Letra de Cambio o de cualquier
otro documento mercantil, se cobrará el medio por ciento (½%) sobre
el importe del documento sin que en ningún caso pueda exceder de
dos mil córdobas.
19) Por autenticación de fecha o firma y otras semejantes, en que
el notario deba poner razón o actas en su Protocolo, se cobrará a
base de la siguiente escala: El dos por millar hasta cien mil
córdobas; y lo que exceda, el horario anterior más el uno por
millar. En ningún caso el honorario bajará de veinticinco córdobas,
ni podrá excederse de cinco mil córdobas.
25) Además de lo anterior, se cobrará por el escrito diez córdobas
por cada hoja de papel sellado y veinte córdobas por el pliego del
Protocolo.
39) Por las escrituras de sociedades civiles, mercantiles anónimas,
colectivas de responsabilidad limitada, en comandita, asociaciones
comerciales, cooperativas u otras semejantes, se cobrarán los
honorarios fijados en el numeral 1) de este artículo, más un mil
córdobas, inclusive la elaboración de los estatutos o redacción de
la escritura social.
El mínimo que el notario podrá cobrar por cualquier clase de
sociedades, es de un mil córdobas las anónimas y quinientos
córdobas las colectivas y otras semejantes.
Por la certificación de actas de las sesiones de los accionistas o
de los directores, de cincuenta córdobas a cien córdobas.
Cuando el notario tenga intervención en la dirección, redacción o
elaboración de las actas de las sociedades anónimas, en que se
aumente o disminuya el capital social, o se efectuare cualquier
reforma al pacto social, se cobrará como escritura en los términos
del numeral 1) de este artículo y demás aplicables.
h) Se adiciona al Arto. 84 agregándole el siguiente inciso:
46) Los honorarios señalados para el notario en estos aranceles se
refieren a contratos, obligaciones y escrituras puras y simples con
los requisitos y cláusulas mínimas requeridas por la Ley.
Cualquier otra alteración, condición o cláusulas especiales, que
limiten, alteren o modifiquen las normas jurídicas que rigen a esos
contratos o cuando se trate de varias propiedades, dará derecho al
notario para cobrar hasta quinientos córdobas más.
i) Se adiciona el Arto. 118, con los siguientes párrafos:
Se entenderá que las asignaciones permanentes que reciben los
abogados por períodos fijos, no cubren sino la labor profesional
ordinaria de informes, consultas y demás que se relacionen con las
cuestiones de habitual ocurrencia dentro del giro del respectivo
cliente.
Los servicios requeridos por juicios, actuaciones notariales,
escrituras, negociaciones extraordinarias da darán derecho a
remuneración especial que se regirán por los presentes
Aranceles.
Cualquier persona natural o jurídica que contrate el servicio de un
abogado o notario o los servicios de abogados o notarios y cobre a
sus clientes por ese servicio o por esos servicios, más de lo que
pague al asalariado o a los asalariados, la diferencia de más podrá
ser reclamada por éste o por éstos, más las costas que ocasione el
cobro en referencia.
Cuando se trate de actos o contratos en los que intervengan las
entidades de crédito autónomas del Estado, los Aranceles aquí
establecidos serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%), y no
podrán en ningún caso excederse de dos mil córdobas.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día
siguiente después de publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y
deroga cualquier disposición que le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 28 de Septiembre de 1967. Año Rubén Darío. - Adolfo
Martínez Talavera, Diputado Presidente. - Fernando Zelaya
Rojas, Diputados Secretario. J. Alej. Romero C.,
Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 5 de
Octubre de 1967. - J. Rigoberto Reyes, S. P. - Gustavo
Raskosky, S. S. Carlos José Solórzano, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
nueve de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén
Darío. A. SOMOZA D., Presidente le la República. -
Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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