Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 18,
19, 20, 21, 22 Y 23 DEL REGLAMENTO PENAL Y DE PROCEDIMIENTO DE LAS
DEFRAUDACIONES FISCALES)
Decreto No. 17, Aprobado el 28 de Noviembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 290 del 24 de Diciembre del 1917
El Presidente de la República
A sus habitantes, sabes:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto 1º- El artículo 18 del Reglamento Penal y de Procedimiento de
las defraudaciones fiscales, se leerá así: Las penas con que se
castigará a los reos de defraudación son correccionales. En
consecuencia, les son aplicable las que el Código Penal califique
de penas leves y multa. Esta última sólo se aplicará en los casos
de reincidencia.
Arto 2º- El artículo 19 se leerá como sigue: Las penas de
confinamiento menor, destierro menor y arresto menor, para
aplicarse en los casos de contrabando y defraudación, formarán
escala numérica descendente y ascendentes, siendo inferior en
gravedad la mayor en su numeración respectiva y viceversa,
así:
I Confinamiento Menor.
II Destierro Menor.
III Arresto Menor.
Arto 3º- El artículo 20 se leerá así: Cada grado consta de tres
términos, y cada término de dos días, de conformidad con la escala
gradual número 4º de la ley de 15 de noviembre de 1917.
Arto 4º- El artículo 21 se leerá así: Los autores de faltas de
defraudación o contrabando, serán castigados:
1º- Confinamiento menor en primer grado, cuando la defraudación no
exceda de diez córdobas (C$ 10.00).
2º- Confinamiento menor con ese segundo grado, cuando la
defraudación pase de diez córdobas y no exceda de treinta (C$
30.00).
3º- Confinamiento menor en tercer grado, cuando la defraudación
exceda de treinta córdobas y no pase de cincuenta (C$ 50.00).
4º- Confinamiento menor en cuarto grado, cuando la defraudación
pase de cincuenta córdobas, y no exceda de cien (C$ 100.00).
5º- Confinamiento menor en quinto grado, cuando la defraudación sea
mayor de cien córdobas (C$ 100.00).
El peso de que habla esta ley se computa, conforme el artículo 1º
de la ley de 27 de marzo de 1915.
Art 5º- El artículo 22 se leerá: Los cómplices serán castigados
con destierro menor en el mismo grado y término que de
confinamiento menor correspondiere al principal.
Art. 6º- El artículo 23 se leerá así: Los reos accesorios serán
castigados con arresto menor en el mismo grado y término en que el
destierro menor se aplicará a los cómplices.
Art 7º- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 28
de noviembre de 1917-Sebastiàn Uriza, S.P- Federico Solórzano h.,
S. V.S- Juan Ruiz, S.S.- Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-
Managua, 4 de diciembre de 1917- Ramón Castillo C., D. P.- Gabriel
Rivas h, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto:
Ejecútese Casa Presidencial Managua, 4 de diciembre de
1917-Emiliano Chamorro-El Ministro de Hacienda-Octavio César.
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