Reformas A Ley Orgánica Del Banco Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - REFORMAS A LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA DECRETO No. 1396, Aprobado el 20 de Octubre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 248 del 01 de Noviembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1396 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- El Arto. 9 del Decreto No. 645 de 22 de Diciembre de 1961 (Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua), se leerá así: Para determinar las utilidades netas correspondientes a cada uno de los grupos de operaciones a que se asigna el capital del Banco en el artículo pre-anterior, se sumarán separadamente los ingresos provenientes de cada grupo de operaciones; y en cuanto a los gastos del Banco, se faculta a la Junta Directiva para distribuirlos en forma proporcional a los ingresos generados por cada uno de los grupos de operaciones respectivamente de hasta un año y medio y de más de un año y medio. Artículo 2.- El Arto. 61 del mencionado Decreto se leerá así: El Banco promoverá el desarrollo de la pequeña industria, de la artesanía y del pequeño comercio, en favor de las personas de modesta posición económica que se dedican a esas actividades con objeto de mejorar su condición social. En cumplimiento de tales objetivos, el Banco otorgará préstamos a corto, mediano y largo plazo, por medio de sus oficinas establecidas o que en el futuro establezca, a personas y entidades que tengan talleres, negocios de abarrotes, y otras mercancías, o ejerzan actividades artesanales. Procurará el Banco suministrar a los favorecidos con los créditos referidos, por sí solo o en coordinación con el Estado, con Empresas públicas o privadas organismos extranjeros e internacionales, asistencia técnica y otros servicios complementarios para fomentar el progreso de sus actividades. El otorgamiento de esta clase de créditos se sujetará a los reglamentos especiales que deberá emitir el Banco Nacional, los que se someterán a la aprobación del Banco Central. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde su fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. Adolfo Martínez Talavera, D. P. Ramiro Granera Padilla, D. S. Fernando Zelaya Rojas, D. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Octubre de 1967. Humberto Castillo M., S. P. Gustavo Raskosky, S. S. Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., veintiuno de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. A. SOMOZA D., Presidente de la República Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía -