Reformas A La Ley Del Consejo Nacional De Economía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - REFORMAS A LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA DECRETO NO. 1442, Aprobado el 14 de Marzo de 1968 Publicado en la Gaceta No. 164 del 22 de julio de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES; SABED: QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE: DECRETO NO. 1442 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Refórmase los Artos. 2, 3, 4 y 13 de la Ley del Consejo Nacional de Economía, creada y reformada por Decreto No. 867 de 26 de Septiembre de 1963, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 259 del 12 de noviembre del mismo año y No. 959 del 18 de junio de 1964, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 170 del 28 de julio del citado año, los cuales se leerán así: Arto. 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en adelante se llamará simplemente el Consejo, se integrará con los Ministros de Economía, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, Obras Públicas, Agricultura y Ganadería y Relaciones Exteriores; con los Presidentes del Banco Central de Nicaragua, del Banco Nacional de Nicaragua y del Instituto Agrario de Nicaragua; el Gerente General del Instituto de Fomento Nacional y con un representante del Partido de la Minoría, todos con carácter de Miembros permanentes. En caso de ausencia temporal de alguno de ellos, será reemplazado por el funcionario a quien corresponda hacer sus veces de conformidad con la Ley. En cuanto al representante del Partido de la Minoría, lo sustituirá su respectivo suplente. Arto. 3.- Los Ministros de la Gobernación, Educación Pública, Defensa, Salud Pública y Trabajo, deberán integrar con voz y voto el Consejo cuando hayan de tratarse asuntos específicamente relacionados con sus respectivos ramos. También podrán, por propia iniciativa, hacer consultas al Consejo sobre dichos asuntos. Arto. 4.- El Consejo se reunirá ordinariamente en los días y horas que el mismo señale y extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la República o cuando lo solicite, con expresión de causa, cualquiera de sus miembros permanentes. Cuando el Consejo se reúna con el Presidente de la República será presidido por éste. El quórum de las sesiones del Consejo será de la mitad más uno de sus miembros permanentes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente actuante tendrá doble voto. Los miembros asistentes a cada sesión devengarán una dieta de Doscientos Cincuenta Córdobas cada uno. Arto. 13.- El Director de la Oficina de Planificación será nombrado por el Presidente de la República, y tomará posesión ante el Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberá ser una persona con versación y experiencia en cuestiones económicas. Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 14 de marzo de 1968. (f) ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO.- Diputado Secretario.- (f) Ramiro Granera P.- Diputado Secretario.- (f) Alejandro Romero Castillo.- Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de marzo de 1968. Mariano Argüello. S.P. Pablo Rener. S.S. Carlos José Solórzano. S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince de Abril de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D. Presidente de la República. ORLANDO BARRETO ARGUELLO, Vice Ministro de Economía, Industria y Comercio. -