Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS A DECRETO LEGISLATIVO
No. 713 DE 30 DE JUNIO 1962
RELATIVO A LEGISLACION TRIBUTARIA COMUN
DECRETO No. 761, Aprobado el 19 de Marzo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 76 del 30 de Marzo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 713 de 30
de junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146,
de 30 de junio de 1962, (Legislación Tributaria Común) y sus
reformas, de la siguiente manera:
1. El Artículo 1 se leerá así:
"La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rijan en
forma común para todos aquellos ingresos fiscales cuya colecta está
encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del
Artículo 1 del Decreto Legislativo No. 243 de 28 de junio de 1957,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 144 de 29 de junio de
1957 (Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos)".
2. El Artículo 4 se leerá así:
"En la aplicación de esta Ley y demás Leyes Tributarias se atenderá
a la Nomenclatura Fiscal".
3. El Artículo 8 se leerá así:
"La solvencia sólo puede extenderse a los Contribuyentes que estén
al día en el pago de sus impuestos y cuando siendo Responsables o
Retenedores de impuestos hayan cumplido con sus obligaciones como
tales".
Cuando las asignaciones están pendientes de satisfacción, ya sea
por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el
pago, concedidos en virtud de ley que lo permita, deberá extenderse
la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal en los
términos de que habla el Artículo 26 de esta Ley.
La solvencia fiscal tendrá validez hasta el día en que el
Contribuyente esté obligado a hacer su nuevo pago. Sin embargo,
cuando se trate de Responsables o Retenedores de impuestos, la
solvencia tendrá validez por un período de treinta (30) a noventa
(90) días atendiendo al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias en los tres últimos períodos, por lo menos. La Boleta
de no Contribuyente será válida hasta el término del período fiscal
en que fue extendida.
4. El Artículo 9 se leerá así:
"Será necesario presentar solvencia fiscal o Boleta de no
Contribuyente en los siguientes casos":
a) Para comparecer como actor en juicios contenciosos civiles o
mercantiles, excepto en las demandas relativas al derecho familiar,
en las de interdictos posesorios, en los juicios de menor cuantía y
laborales;
b) Para obtener pasaporte o autorización (visa) para salir del
país, salvo casos excepcionales;
c) Para tomar posesión y ejercer cualquier función pública
retribuida;
d) Para obtener licencia de cualquier clase, exceptuando la de
conducir, para aquellas personas que viven de esa profesión, tales
como camioneros, taxistas o choferes de servicio particular o
comercial y mensajeros motorizados;
e) Para ser aceptado como fiador en las obligaciones a favor del
Fisco;
f) Para que las Compañías de Seguros puedan entregar los dineros o
valores que tengan que pagar por concepto de seguros de incendios,
daño, o cualquier otro riesgo en la propiedad, acaecido en
Nicaragua, sea el beneficiario residente o no en el país. A falta
de solvencia las Compañías de Seguros pedirán a la Dirección
General de Ingresos, informe sobre el adeudo fiscal del asegurado y
retendrán del pago de la póliza la suma que dicho asegurado adeude
al Fisco, la que entregarán a éste inmediatamente que el seguro sea
cancelado, salvo recurso del Contribuyente admitido por la
Dirección General de Ingresos".
Si el asegurador entregare el valor del seguro sin la solvencia se
le tendrá como solidariamente responsable de lo que el asegurado
deba al Fisco;
g) Para recibir financiamiento de Instituciones que pertenezcan al
Sistema Financiero Nacional destinado para actividades o negocios
de toda clase, incluyendo habilitaciones. Aunque hubiere crédito
fiscal pendiente se extenderá la solvencia si el Contribuyente
acuerda con la Dirección General de Ingresos que la Institución
Financiera otorgante del financiamiento deduzca de éste el valor
del crédito fiscal o la misma Dirección General de Ingresos acepte
otra forma de pago.
No será necesaria la solvencia para el otorgamiento de créditos a
los pequeños agricultores, ganaderos, caficultores y negociantes de
cualquier otra actividad, calificados como tales por la Dirección
General de Ingresos;
h) Para solicitar Boleta de Linderos relativa a transmisión o
gravamen de bienes inmuebles;
i) Para toda clase de importaciones;
j) Para librar otras certificaciones relativas a las declaraciones
presentadas por los Contribuyentes;
k) Para constituir Sociedades o Compañías Mercantiles o Civiles,
por parte de cada uno de los socios;
l) Para la liquidación, disolución no judicial, fusión y
transformación de las Sociedades o Compañías Mercantiles o Civiles,
por parte de las mismas.
Se exceptúan de la obligación de exhibir solvencia o Boleta de no
Contribuyente, para los casos de los incisos b), c) y d), de este
artículo, a los funcionarios que de acuerdo con la Constitución
gozan de inmunidad.
En tales caos en que se trate de celebrar convenio o contratos para
los cuales sea necesario tener a la vista la solvencia fiscal o
Boleta de no Contribuyente de los interesados, por razones de
urgencia que el Notario calificará podrá autorizarse la respectiva
Escritura sin necesidad de tener a la vista las solvencias o
Boletas de no Contribuyente de los otorgantes, llenándose tal
requisito al librar Testimonio de la misma".
5. El párrafo cuarto del Artículo 20 se leerá así:
"Cuando un Contribuyente al presentar su Declaración de Bienes
Inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios
relativos a los mismos, expresase que una o más de sus propiedades
han sido vendidas, donadas o enajenadas por cualquier otro título,
total o parcialmente, a las personas que específicamente enumere; y
exprese que en las declaraciones de esas personas se encuentran
incluidas las propiedades que dice haber traspasado, la Dirección
General de Ingresos o la Administración de Rentas respectiva,
deberá constatar lo dicho por el declarante en los cuadros de
declaración de las personas mencionadas, y si fuere cierto,
excluirá las propiedades del declarante que aparezcan en las otras
declaraciones".
6. El Artículo 22 se leerá así:
"Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto por la Ley
y efectuando el pago del impuesto ahí establecido. Si el
Contribuyente respectivo presentare la declaración fuera de tiempo,
deberá pagar las multas por presentación tardía o recargos por mora
adelante contemplados. Si concurrieren al mismo tiempo las
circunstancias de presentación tardía de la declaración y pago
tardío del respectivo impuesto, solamente se pagará el recargo
relativo al último concepto".
7. El Artículo 23 se leerá así:
"El crédito fiscal será exigible y el Contribuyente caerá en mora
al expirar el plazo que la Ley señala para su satisfacción. Si no
señalare el plazo, el crédito será exigible quince días después de
que se le haya notificado legalmente. Esta notificación, así como
las otras contempladas en esta Ley, se harán por medio de
Secretarios Notificadores o por correo certificado con aviso de
retorno o acuse de recibo".
8. El Artículo 25 se leerá así:
"Toda persona que presente tardíamente una declaración de impuesto
o incurra en mora en el pago de un crédito fiscal, deberá pagar el
crédito respectivo con un recargo que no exceda del dos por ciento
(2%) sobre la tasa activa anual bancaria establecida por las
instituciones del sistema nicaragüense, en los créditos
comerciales, capitalizable cada año, el que deberá liquidarse a
partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que
ésta ha durado.
La tasa aplicable será la vigente el día en que el crédito entró en
mora.
El recargo nunca podrá exceder del cien por ciento (100%) del
respectivo crédito fiscal".
9. El inciso b) del Artículo 26 se leerá así:
"Garantía del Sistema Financiero Nacional o de Compañías de Seguros
a satisfacción de la Dirección General de Ingresos".
10. El Artículo 29 se leerá así:
"Todo crédito fiscal prescribe en cuatro años a contar de la fecha
en que comenzare a ser exigible. La prescripción puede ser
interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o
extrajudicial hecha conforme lo dispuesto en el Artículo 23".
11. El Artículo 35 se leerá así:
"Los Notarios no podrán autorizar escrituras públicas de contratos
en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes
inmuebles si no se les presentan:
a) Solvencia Fiscal o Boleta de no Contribuyente, de las partes
contratantes;
b) Recibo Fiscal del Impuesto sobre transmisión de derechos
relativos a bienes inmuebles.
De los documentos mencionados deberá el Notario hacer una breve
relación en la Escritura indicando números, fechas y valores en
ellos consignados. También deberá acompañar copia o copias, según
el caso, al Registrador y dejarse el original para los anexos del
Protocolo; más si por circunstancias de urgencia que él mismo
calificará, le fuere imposible obtenerlos antes del otorgamiento,
podrá proceder a éste, pero en el Testimonio deberá hacer la
relación que se expresa en la parte primera de este párrafo y
acompañar las copias como se indica".
12. El Artículo 43 se leerá así:
"El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener
sumas de dinero de los Contribuyentes, debe enterar esas sumas en
las instituciones señaladas por la Ley respectiva, a más tardar
siete días después de haberlas retenido, excepto cuando se trate de
los Responsables a que se refiere el Decreto Legislativo No. 663 de
15 de noviembre de 1974 (Ley Sobre Impuesto General de Ventas y
Selectivos de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 262, de 16 de noviembre de 1974, y sus reformas, los que harán
el entero en el plazo y forma señalados en dicho Decreto".
13. El Artículo 45 se leerá así:
"Si un Contribuyente cayere en mora, el Director General de
Ingresos o el funcionario que éste autorice, dirigirá nota al
deudor requiriéndolo de pago y notificándole que si no pone fin a
la mora dentro del término de quince (15) días, ordenará el
procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el respectivo crédito
fiscal".
14. El Artículo 48 se leerá así:
"Serán Tribunales competentes, para conocer de estos juicios, los
jueces de Distrito de lo Civil y en segunda instancia las Salas de
lo Civil de las Cortes de Apelaciones respectivas, los cuales
tramitarán los asuntos de conformidad con las reglas especiales que
en esta Ley se establecen".
15. El Artículo 52 se leerá así:
"Los Fiscales para acreditar su representación deberán acompañar a
la demanda Certificación del Acuerdo de su nombramiento, fecha de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, así como del acta de
su Toma de Posesión, extendida por el Oficial Mayor del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público".
16. Adiciónase un inciso que será el 6) al Artículo 61, el que se
leerá así:
"Por no haberse llenado las formalidades previas contempladas en
esta última Ley para entablarse la ejecución".
17. El Artículo 71 se leerá así:
"El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una
anticipación no menor de diez días en "La Gaceta", Diario Oficial y
en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del
Departamento respectivo, si lo hubiere y el otro de Managua, el
lugar, hora y fecha en que se llevará a efecto la subasta, la base
de la misma, especificando de manera detallada e individual los
bienes, grupos, partes, fracciones o lotes que se ofrecerán como
una sola unidad".
18. El Artículo 89 se leerá así:
"La agencia procuratoria en esta clase de juicio se calculará sobre
la base de lo realmente percibido por el Fisco, así: 10% hasta
C$50,000.00; por más de C$50,000.00 hasta C$100,000.00, el 5%, y en
exceso de C$100,000.00 el 3%; para la primera instancia.
Para la segunda instancia el cincuenta por ciento (50%) de las
cantidades señaladas anteriormente".
19. El segundo párrafo del Artículo 92 se leerá así:
"Si con el doble juego de libros el Fisco hubiese sido perjudicado
en sus intereses, el Contribuyente, además de la pena anterior
incurrirá en una multa de diez tantos del valor en que el Fisco
hubiese sido defraudado sin perjuicio de incurrir en el delito de
estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el Código
Penal".
20. El Artículo 93 se leerá así:
"Las personas exentas del pago de impuestos obligadas a presentar
declaración de sus bienes o ingresos que cumplieren tardíamente con
esta obligación, pagarán una multa equivalente a la establecida en
el Artículo 25 de esta Ley, siempre que tuvieren base imponible.
Cuando no tuvieren base imponible la multa será de un córdoba
(C$1.00) por cada día de retraso en la presentación".
21. Los párrafos primero y segundo del Artículo 94 se leerán
así:
"La tentativa de evadir impuestos por parte del Contribuyente o la
complicidad de otra persona en la misma, ya sea por omisión
voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por
cualquier medio o hecho, será penada con una multa igual al valor
de la contribución tratada de evadir. Dicha multa no podrá ser
condonada por las autoridades fiscales.
Salvo prueba en contrario, se entenderá que hay tentativa de evadir
impuesto cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias":
22. El Artículo 95 se leerá así:
"El Contribuyente incurrirá en una multa de Un Mil a Ocho Mil
Córdobas (C$1,000.00 a C$8,000.00) en los siguientes casos:
a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial
debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través
de la División de Fiscalización;
b) Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra
clase de registro, de conformidad con la Ley, no lo hiciere o los
llevare con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se
negare a presentarlos, o no hiciere los asientos correspondientes a
las operaciones efectuadas, o no registrare los libros dentro de
los plazos que fija la Ley; o no presentare los inventarios o
balances cuando para ello esté obligado;
c) Cuando no suministre los datos, informes, ampliaciones y
explicaciones a que esté obligado legalmente".
23. El Artículo 103 se leerá así:
"Las multas que se impongan por evasión de impuestos o derechos
fiscales podrán cobrarse independientemente de las prestaciones
fiscales evadidas".
24. El Artículo 109 se leerá así:
"Las multas establecidas en este capítulo serán aplicadas por la
Dirección General de Ingresos una vez que las infracciones hayan
sido comprobadas. Contra su resolución podrá interponerse los
recursos establecidos en el Artículo 9° de la Ley Creadora de la
Dirección General de Ingresos".
Artículo 2.- Adiciónase al Decreto Legislativo No. 713 de 30
de junio de 1962, un capítulo que contiene seis artículos y que se
leerá así:
VIII.-
Fiscalización tributaria
Artículo 110.- Acción Fiscalizadora
La Dirección General de Ingresos ejercerá su acción fiscalizadora,
a través de la División de Fiscalización, de conformidad con las
siguientes disposiciones.
Artículo 111.- De los Auditores
Los Auditores, como representantes de la Dirección General de
Ingresos ante los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, deben
acreditar su carácter de tales para efectuar una auditoría o
realizar una investigación en el desempeño de sus funciones,
exhibiendo la credencial correspondiente y una carta de la
Dirección General de Ingresos en que se le ordene realizar la
visita ante el respectivo contribuyente.
Facultades y
Obligaciones de los Auditores
Como autoridad fiscal, los Auditores tendrán las siguientes
facultades:
a) Exigir la presentación de los Registros Contables y
documentación de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores a
que aluden las Leyes Tributarias;
b) Solicitar explicación y aclaración de todos aquellos conceptos u
operaciones contables que estimen necesarios;
c) Informar a la Dirección de los actos ilegales del Contribuyente,
Responsable y Retenedor, relacionados con la fiscalización, para
que se imponga la respectiva sanción.
Artículo 112.- Contabilidad
Los Contribuyentes dedicados a actividades empresariales están
obligados a llevar, para los efectos impositivos los Registros
Contables exigidos por la Ley. Además cuando la naturaleza del
negocio lo exija, deberán llevar facturas prenumeradas de
operaciones de crédito y contado o cualquier otro control que
autorice la Dirección General de Ingresos.
Se exceptúan de esta disposición las personas a que se refiere el
inciso final del ordinal g) del Artículo 9° de esta Ley.
Los profesionales podrán llevar una Contabilidad simple de los
ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión,
señalando en detalle el nombre de las personas de quienes hayan
recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos.
Los Registros Contables podrá también llevarse en tarjeta, cuando
el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán
estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada
por la Dirección General de Ingresos.
Podrá también admitirse cualquier otro sistema de Registros
Contables, como los computarizados, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.
Los Registros Contables exigidos por la Ley deberán presentarse a
la Dirección General de Ingresos o a la correspondiente
Administración de Rentas Departamental, para ser anotada su
presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán
dichas oficinas. Los folios de cada libro o las tarjetas, en su
caso, serán sellados. En el primer folio o tarjeta se pondrá una
razón en que se expresará el número de folios o tarjetas, el nombre
de la persona a quien pertenecen y si se trata del primer juego de
Registros Contables o de otro posterior.
En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado
deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la
razón de cierre correspondiente.
Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere
el párrafo preanterior, el interesado pagará la suma de Cincuenta
Córdobas (C$50.00), en la Administración de Rentas respectiva, por
medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al
solicitarse la anotación registral en la correspondiente
oficina.
Por la falta de anotación a que se refiere este artículo se
presumirá que el Contribuyente no lleva libros, para los efectos de
esta Ley.
Artículo 113.- Obligaciones de los Contribuyentes, Responsables y
Retenedores.
Los Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, así como
los Responsables y Retenedores están obligados a:
1. Dar facilidades a los funcionarios fiscales debidamente
autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones
ordenadas en sus establecimientos comerciales, industriales,
oficinas o cualquier otro lugar en que se ejecuten sus
trabajos.
2. Presentar, cuando se le soliciten, en las Oficinas de la
Dirección General de Ingresos, o ante los funcionarios autorizados,
las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes de
soporte, así como las ampliaciones o aclaraciones
pertinentes.
3. Concurrir personalmente o por medio de sus representantes
debidamente autorizados, a las Oficinas de la Dirección General de
Ingresos o a la respectiva Administración de Rentas, cuando su
presencia sea requerida, para asuntos de carácter especial
relacionados con sus obligaciones fiscales.
Artículo 114.- Facultades de la Dirección General de Ingresos
Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva
de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores, la Dirección
General de Ingresos podrá:
a) Requerir de los Contribuyentes, Responsables y Retenedores el
suministro de cualquier información relativa a la determinación de
los impuestos y su correcta fiscalización, quienes en consecuencia
deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas,
rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las
circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia
imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más
tardar diez (10) días después de notificados al respecto:
b) Presenciar la toma de Inventario físico de los bienes de los
Contribuyentes, Responsables y Retenedores.
Artículo 115.- Indicios
A falta de libros, registros o documentos o cuando los existentes
fueren insuficientes o contradictorios, la Dirección General de
Ingresos tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la
existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se tendrá como
indicio las declaraciones efectuadas anteriormente por el
Contribuyente, Responsable y Retenedor y cualquier dato que
equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad
tributaria, como los siguientes:
a) Para las actividades personales: Las cantidades que el
Contribuyente y su familia gasten el monto y movimiento de sus
haberes; el número de sus empleados, la amplitud de sus créditos,
el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que
recibe, los viajes que costea al exterior, el número de personas
bajo su dependencia económica que vivan en Nicaragua o en el
extranjero y los incrementos de capital no justificados en relación
a sus ingresos declarados;
b) Para los negocios: El monto de las compras y ventas efectuadas,
el valor de sus existencias, el monto de su patrimonio, el
movimiento de sus haberes, personal empleado, el tamaño y
apariencia del establecimiento comercial o industrial, o de sus
propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que
recibe, el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de
la investigación o el de las empresas similares ubicadas en la
misma plaza y los incrementos de capital no justificados en
relación a los ingresos declarados y cualquier otro elemento de
juicio que obre en poder de la Dirección General de Ingresos.
Todos los anteriores indicios servirán a la Dirección General de
Ingresos para determinar la capacidad tributaria de los
Contribuyentes, Responsables y Retenedores, y admitirán prueba en
contrario.
Artículo 3.- Adiciónase al referido Decreto un Capítulo que
será el IX "Disposición Especial" y que se leerá así:
IX.- Disposición Especial
Artículo 116.- En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago,
el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil, en consecuencia el Juez deberá
pedir a la Dirección General de Ingresos el detalle de los
impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o
suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de
conformidad con el orden establecido en dicho Código.
Artículo 4.- El Capítulo VIII "Disposiciones Finales", del
Decreto original, y que contiene los Artos. 110, 111 y 112, deberá
leerse como X "Disposiciones Finales" y sus artículos
corresponderán a los Nos. 117, 118 y 119.
Artículo 5.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.-
(f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando
Morales Ocón, Secretario.- (f) Agapito Fernández G.,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., veinte de
marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) Pablo Rener,
Presidente.- (f) Luis Molina Rivera, Secretario.- (f)
Julio Icaza Tigerino, Secretario.
Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Samuel Genie
A., Ministro de Hacienda y C. P."
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