Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMA AL ARTO.5 DEL
REGLAMENTO DE DEFRAUDACIONES FISCALES)
No. 15, Aprobado el 27 de Septiembre de 1951
Publicado en La Gaceta No. 236 del 6 de Noviembre de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 5 del Reglamento de Defraudaciones
Fiscales de 22 de Enero de 1895, se leerá así:
Arto. 5. Se defrauda a la Hacienda Publica en la renta de
Aduanas:
1.- Introduciendo al territorio de la República o exportando
del mismo, artículos o productos, sujetos al pago de derechos o
impuestos aduaneros, valiéndose de medios, hechos o circunstancias,
por los cuales se privare al Fisco del pago de dichos derechos o
impuestos;
2.- Presentando a la Aduana manifiestos, facturas,
certificados de origen o cualesquier otros documentos falsos,
adulterados o con omisiones, siempre que por la falsedad,
adulterada u omisión se pudiere defraudar al Fisco;
3.- Importando o exportando artículos o productos en
cualquier forma oculta o con artificio, de manera tal que no
pudieren descubrirse a la simple vista o al practicarse el registro
por los agentes aduaneros o fiscales;
4.- Entregado, al efectuarse la exportación o importación,
artículos o productos sujetos al pago de derechos aduaneros, a
personas distintas de los funcionarios aduaneros o fiscales
competentes, con intención de defraudar al Fisco;
5.- Retirando artículos o productos que se hallaren bajo la
custodia de la Aduana, sin haberse llenado los requisitos
legales;
6.- Importando o exportando artículos o productos por
lugares o en horas no autorizadas para el trafico
internacional;
7.- Entregando o descargando en lugar distinto del señalado
por las autoridades, artículos o productos expedidos por una Aduana
o funcionario aduanero para ser trasladados a otra Aduana o
funcionario aduanero ante quien deban pagarse los derechos; o
cambiando o sustrayendo dichos artículos o productos durante el
traslado;
8.- Traspasando sin autorización legal, artículos o
productos sujetos a gravamen aduanero que hubieren sido importados
con franquicia legal;
9.- Introduciendo al territorio de la República o exportando
del país, artículos o productos de importación o exportación
prohibida, restringida o controlada, sin haberse obtenido de previo
la autorización de las autoridades competentes,
10.- Cuando embarcaciones que lleguen a puertos o lugares no
habilitados a cargar productos o artículos del país, con la
licencia respectiva, embarcaren artículos o mercaderías que no sean
los productos para los cuales esté autorizado el Capitán de la
embarcación;
11.- Cuando no constare el desembarque, con las debidas
formalidades, de los artículos o productos que habiendo sido
comprendidos en el manifiesto, no se hallaren en el buque al ser
éste reconocido por las autoridades aduaneras o fiscales;
12.- Cuando una embarcación que arribare en cualquier puerto
de la República trayendo carga, manifestare venir en lastre, salvo
cuando trajere solamente las provisiones de boca necesarias para la
tripulación;
13.- Cuando en caso de naufragio de una nave o de su arribo
forzoso al territorio de la República, se ocultase a las
autoridades aduaneras o fiscales el todo o parte del
cargamento;
14.- Conduciendo artículos o productos que estuviere sujetos
al pago de derechos aduaneros, sin guías, certificados, sellos u
otros signos mediante los cuales se compruebe haber sido
presentados para su registro en la Aduana respectiva dentro de zona
o territorio en que según las leyes, dichos artículos o productos
no puedan circular libremente.
Artículo 2.- El Arto. 16 del Reglamento de Defraudaciones
Fiscales de 22 de Enero de 1895, se leerá así:
Arto. 16.- El defraudador de la Hacienda Pública, además de
la pérdida de los objetos y de las penas correccionales en que
incurra por las faltas, será condenado al pago de una multa igual
al doble de los derechos e impuestos aduaneros o fiscales que ha
dejado de pagar al Fisco y a los daños y perjuicios que le hubiere
ocasionado. En el caso de que por cualquier motivo no se pudiere
verificar el decomiso, el reo, además de las penas mencionadas,
quedará obligado a pagar el valor íntegro de los objetos.
Artículo 3.- El que sin estar comprendido en el ordinal 1.
del Arto. 1 de esta ley poseyere en cantidades comerciables, a
juicio de peritos, artículos o productos importados y no pueda
justificar dentro de diez días, la introducción legítima de ellos
por las Aduanas de la República, o su adquisición mediata o
inmediata de persona conocida que viva en Nicaragua y capaz
pecuniariamente para adquirir dichos artículos o productos, será
considerado responsable de la falta de defraudación fiscal, sufrirá
la pena de decomiso de los referidos artículos o productos e
incurrirá en una multa igual al valor de los derechos e impuestos
aduaneros que dichos objetos tuvieren que pagar.
En caso que el poseedor tuviere como antecesor mediato o inmediato
a una persona de la categoría expresada en el párrafo anterior,
estará exento de toda pena y responsabilidad, pero este antecesor y
sus causantes, si se demostrare que los hay y que no aparecen
comprendidos en el ordinal 1 del Arto. 1. de esta ley, se
conceptuarán responsables y cada uno de ellos será condenado a
pagar a la Aduana el valor de las mercaderías o productos que por
cualquier causa no pudieren ser decomisados y una suma igual al
monto de los derechos e impuestos aduaneros correspondientes, salvo
que dicho antecesor o causantes demuestren dentro de diez días, a
su vez, que emanan inmediata o mediatamente de otro antecesor de la
referida categoría del párrafo anterior y así sucesivamente.
Artículo 4.- Para la averiguación y castigo de las faltas de
defraudación fiscal en el Ramo de Aduana, conocerán en primera
instancia, en los Departamentos donde existan Adunas marítimas,
terrestres o fluviales, el Administrador o Contador de la Aduana
más próxima al lugar donde haya sido capturado o descubierto el
contrabando. La jurisdicción de dichos funcionarios en esa materia
se extenderá a lo largo de toda la costa o de toda la frontera,
cuando no existiere Contador o Administradores de Aduana en los
Departamentos donde se hubiere cometido el contrabando, siguiéndose
la regla de la mayor proximidad.
En los otros Departamentos de la República serán competentes para
conocer de las faltas por defraudación en el Ramo de Aduana, el
Administrador de Rentas del Departamentos donde se hubiere
capturado o descubierto el contrabando.
Artículo 5.- Contra las sentencias que dicten dichos
funcionarios, habrá recurso de apelación ante el Ministerio de
Hacienda, el cual dictará resolución dentro de los 30 días
siguientes en que se hubiere recibido el expediente de lo actuado,
oyendo de previo al procesado, si se personare.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de tercero día
de notificado el procesado. La resolución dictada por el Ministerio
de Hacienda causará ejecutoria.
Artículo 6.- Siempre que el Reglamento de Defraudaciones
Fiscales de 22 de Enero de 1895 emplee la palabra peso se
sustituirá esta palabra por la de córdobas.
Artículo 7.- Este decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N,. 27 de Septiembre de 1951.- Luis A. Somoza, D. P.-
J. J. Sánchez R, D. S.- Ig. Romàn, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de
Septiembre de 1951.- A. Abaùnza E., S. P.- Alberto
Arguello V., S. S.- Emilio Álvarez Lejarza, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29
de Septiembre de 1951.- A SOMOZA.- Presidente de la
República.- Rafael A. Huezo,. Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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