Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMA A LEY CREADORA DE
SERVICIOS MUNICIPALES
Decreto No. 847, Aprobado 19 de Junio de 1963
Publicado en La Gaceta No. 142 del 26 de Junio de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 847
La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 de la Ley Creadora del
Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual se leerá
así:
Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de
Servicios Municipales, el cual dependerá del Ministerio de la
Gobernación y Anexos y tendrá por objeto planear y diseñar las
obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado,
pavimentación, eliminación de basuras y todo otro servicio público
municipal que a solicitud de la respectiva municipalidad, sea
acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio
de la Gobernación.
Artículo 2.- Refórmase el artículo 2 de la misma Ley, en
la siguiente forma:
Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere
el artículo uno estará a cargo de las Municipalidades o del
Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los
Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el
Departamento queda facultado para concertar y firmar con las
autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios
deberán someterse a la aprobación del Ministerio de la Gobernación
par su validez.
Artículo 3.- Refórmase el ordinal 3) del artículo 4 de la
misma Ley, el cual se leerá así:
3.-Un representante del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas.
4.-Un representante del Partido de la Minoría.
Artículo 4.- Refórmase el artículo 10 de la misma Ley, el
cual se leerá así:
Para asesorar a las Municipalidades y al Departamento Nacional
de Servicios Municipales en lo referente a la construcción,
operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada
localidad, se crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las
cuales estará ;n integradas en la siguiente forma:
1).-El Alcalde, quien la presidirá;
2).-Cuatro vecinos de la localidad nombrados por el respectivo
Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido
de la Minoría.
3.-Un representante del Departamento de Servicios Municipales;
y
4.-La Autoridad Sanitaria local.
Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del
Poder Ejecutivo.
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
D. N., 19 de Junio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.-Alejandro
Romero Castillo, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de
Junio de 1963.- Francisco Machado S., S. P.-Humberto Castrillo M.,
S.S.- Fernando Medina M., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veinticuatro de Junio de mil novecientos sesenta y tres.- RENE
SCHICK, Presidente de la República.-Lorenzo Guerrero, Ministro
de la Gobernación .
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