Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
-
(REFORMA A LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y LEY ELECTORAL)
DECRETO No. 1189, Aprobado el 04 de Mayo de 1966
Publicado en La Gaceta No. 100 del 07 de Mayo del 1966
EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En Cámara Unidas
DECRETA:
Artículo Primero: Refórmase parcialmente la Constitución
Política de la República en los siguientes términos:
1) El Arto. 63, se leerá así:
Arto. 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede
privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de
contribución general, o por causa de utilidad pública o interés
social de conformidad con la ley y previo pago en efectivo, de
justa indemnización.
Para fines de reforma agraria, cuando se trate de latifundios
incultivados, la indemnización podrá hacerse por medio de bonos,
cuyos plazos, intereses y condiciones fijará la ley.
2) El Arto. 104, se leerá así:
Arto. 104.- No serán otorgados ni reconocidos más títulos
que los que correspondan a una función, profesión o grado
universitario.
Los nacionales que obtengan títulos académicos en el extranjero
serán incorporados y autorizados para ejercer su profesión con sólo
demostrar la autenticidad de sus títulos, y que éstos han sido
obtenidos en Universidades reconocidas como tales en el Estado
donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el
exterior, deberán hacerse a base de posible reciprocidad, oyendo
previamente el dictamen de la Universidad Nacional Autónoma.
La ley reglamentará esta disposición.
3) El Arto. 105, se leerá así:
Arto. 105.- La Universidad Nacional gozará de autonomía
docente, económica y administrativa, con plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones. Sus bienes y rentas
gozarán de iguales garantías que los de los particulares y estarán
exentas de impuestos locales, municipales y fiscales. La ley fijará
su organización, funcionamiento y atribuciones. El Estado
contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la
Universidad Nacional Autónoma, con una asignación anual no menor
del 2% de los ingresos ordinarios fiscales percibidos por concepto
de impuestos., cantidad que le será entregada de acuerdo con el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la
Universidad Nacional Autónoma y ésta no podrá destinar sus bienes y
recursos ni disponer de ellos para fines ajenos a sus actividades
normales.
El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances, presupuestos,
estados de ingresos y egresos y cuentas en general, de acuerdo con
la ley.
A la Universidad Nacional Autónoma no le serán aplicables las
disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título VIII de la
Constitución ni la del Arto. 331 de la misma.
4) El Arto. 116, se leerá así:
Arto. 116.- El Estado prohíbe la formación y actividades
del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares,
lo mismo que de cualquier otro partido de organización
internacional. Los individuos que a ellos pertenezcan, no pueden
desempeñar ninguna función pública sin perjuicio de las otras penas
que la ley señale.
El Estado protegerá toda actividad lícita que tienda a la
reconstrucción de la unidad centroamericana.
5) El Arto. 126 se leerá así:
Arto. 126.- La enumeración de derechos, deberes y
garantías, hecha por la Constitución no excluye los otros que son
inherentes a la persona humana o que se deriven de la forma
establecida de Gobierno.
6) El Arto. 152, se leerá así:
Arto. 152.- Los Diputados durarán cinco años en el
ejercicio de sus funciones.
7) El Arto. 153, se leerá así:
Arto. 153.- Es atribución privativa de la Cámara de
Diputados examinar las acusaciones que presentaren sus propios
miembros o particulares, contra el Presidente y Vice-Presidentes de
la República, Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de
Justicia, Jueces del Tribunal Supremo Electoral, Presidente del
Tribunal Supremo Electoral, Presidente del Tribunal Superior del
Trabajo, Ministros y Vice-Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos
y Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar
en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del
Senado.
Para que la Cámara de Diputados pueda acusar a los funcionarios
expresados, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras
partes de sus miembros.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, ya sean por
delitos oficiales o comunes cometidos durante el ejercicio de sus
cargos, deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados,
aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En
cuanto a delitos oficiales, la acción penal prescribe al año de
haber cesado el funcionario en el ejercicio de sus
funciones.
8) El Arto. 155, se leerá así:
Arto. 155.- Los Senadores de elección popular, durarán
cinco años en el ejercicio de sus funciones. Igual período
corresponde al candidato presidencial del partido que hubiese
ocupado el segundo lugar en la elección.
9) El Arto. 160, se leerá así:
Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cámaras
Unidas:
1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su
régimen interior;
2) Elegir de entre los Vice-Presidentes, al que haya de ejercer la
Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta
del Presidente;
3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia
de la República en caso de falta del Presidente y de los dos
Vice-Presidentes;
4) Elegir a los Magistrados de las Cortes de Justicia, al Juez
Electoral que le corresponde, lo mismo que al Presidente y los
miembros abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus
respectivos Suplentes;
5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la
República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes
de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los
miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y
conocer de la incapacidad de estos funcionarios;
6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o
delegar esta facultad;
7) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política y
de las Leyes Constitucionales;
9) Conocer el Informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las
providencias dictadas durante la suspensión de las garantías
constitucionales.
10) El Arto. 161, se leerá así.
Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de
las leyes y resoluciones o declaraciones legislativas, los
Diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su
incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de
Justicia y el Poder Electoral representado por el Tribunal Supremo
Electoral.
11) El Arto. 180, se leerá así:
Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano
con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus
Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda
actuar solo.
Habrá dos Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente en
los casos y en la forma que determine la Constitución.
A la elección de los Vice-Presidentes se aplicarán las
prohibiciones para la elección de Presidente, contenidas en el
Arto. 186 de esta Constitución.
12) El Arto. 181, se leerá así:
Arto. 181.- El Presidente de la República y los dos
Vice-Presidentes serán elegidos por mayoría del voto popular
directo.
13) El Arto. 184, se leerá así:
Arto. 184.- El período del Presidente y el de los
Vice-Presidentes de la República es de cinco años y comenzará y
terminará el uno de mayo; al terminar el período en esa fecha el
Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del
Congreso para el solo efecto de que éste de posesión al Presidente
entrante, o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por
cualquier causa el cesante no concurriera, el Presidente del
Congreso dará posesión al electo o al llamado a
reemplazarlo.
14) El Arto. 189, se leerá así:
Arto. 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o
impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso
escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente, según
el caso, a uno de los dos Vice-Presidentes, y a falta de éstos a
cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente
electo ni del que haya ejercido la presidencia en el período
inmediato anterior.
15) El Arto. 271, se leerá así:
Arto. 271.- Los servicios del Estado en materia industrial,
comercial, cultural o social podrán ser administrados por Entes
Autónomos, cuando así se disponga por ley para la mayor eficacia
del mismo servicio y para el bien público.
16) El Arto. 277, se leerá así:
Arto. 277.- El gobierno del Distrito Nacional estará a
cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo
determine la ley.
17) El Arto. 278, se leerá así:
Arto. 278.- El gobierno de los Municipios estará a cargo de
Concejos Municipales integrados por tres Regidores electos
popularmente cada cinco años, con representación proporcional de
los partidos que participen en su elección, de acuerdo con el
cociente electoral. Se elegirán también al mismo tiempo los
respectivos suplentes para llenar las vacantes que ocurran. Cada
Concejo será presidido por un Alcalde que elegirá el Concejo mismo
cada año, dentro o fuera de su seno, pudiendo ser
reelecto.
18) El Arto. 280, se leerá así:
Arto. 280.- La ley determinará los casos y forma en que
serán repuestos los miembros de los Concejos
Municipales.
19) El Arto. 282, se leerá así:
Arto. 282.- Las Municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo. Tanto el Distrito Nacional como las Municipalidades
tienen la facultad de decretar leyes y arbitrios locales.
Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos del Distrito Nacional y
de los Municipios requieren la aprobación del Poder
Ejecutivo.
20) El Arto. 286, se leerá así:
Arto. 286.- Los Concejos Municipales nombrarán libremente
los empleados de su dependencia.
21) El Arto. 288, se leerá así:
Arto. 288.- La ley reglamentará el ejercicio del gobierno
municipal y las atribuciones de sus funcionarios y
empleados.
22) El Arto. 310, se leerá así:
Arto. 310.- Todo partido que concurra a la elección y no
esté representado en el Tribunal Supremo Electoral, en los
Tribunales Departamentales Electorales o en los Directorios
Electorales, podrá nombrar un representante ante cada uno de éstos,
con voz durante todo el proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de
los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente
y de dos Jueces cualesquiera de los mismos.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales
Electorales y los Directorios Electorales cuando actúen con
carácter de Tribunal, procederán como Jurados en la apreciación de
los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus
miembros será de cinco años, con las excepciones contempladas en la
Ley Electoral.
Las decisiones de los Tribunales Electorales y de los Directorios,
serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su pronunciamiento a
lo que disponga la Ley Electoral.
23) El Arto. 333, se leerá así:
Arto. 333.- Siempre que deban elegirse o nombrarse
funcionarios correspondientes al Partido de la Minoría, ya sea en
los casos contemplados en los Artículos anteriores o en cualquier
otro caso, la elección o nombramiento recaerá en uno de los tres
candidatos que para cada cargo proponga el Presidente y el
Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal
Partido.
Cuando el Partido de la Minoría tenga que presentar ternas en la
forma establecida, lo hará dentro de un tiempo prudencial; y si
requerida la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de
Minoría dejare transcurrir ocho días sin presentar las ternas, el
llamado a la escogencia hará libremente la elección o el
nombramiento.
24) El Arto. 334, se leerá así:
Arto. 334.- Siempre que la Constitución usa el término
partido de la minoría, se refiere al partido político que obtenga
por sus votos, el segundo puesto en las elecciones populares
directas de Presidente de la República.
Si sólo un partido político concurre a la elección de Autoridades
Supremas, no habrá lugar a la representación de minorías en ninguno
de los casos contemplados en la Constitución y las leyes. En los
casos en que deban elegirse o nombrarse funcionarios, el organismo
o autoridad encargado hará el nombramiento
libremente.
25) El Título XVII, Capítulo Único, de las Disposiciones
Transitorias, se leerá así:
Título XVII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
Arto. 336.- Mientras no se emita la Ley Orgánica de la
Universidad Nacional Autónoma, a que se refiere el Arto. 105, tal
Centro se regirá por el Decreto Ejecutivo No. 38 de 25 de marzo de
1958.
Arto. 337.- Esta reforma constitucional no afecta los
períodos de los funcionarios de elección o nombramiento en actual
ejercicio de sus cargos.
Artículo Segundo: Refórmase parcialmente la Ley Electoral,
en los siguientes términos:
1) El Arto. 14, se leerá así:
Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral se compondrá de
cinco miembros llamados Jueces Electorales, uno de los cuales será
electo por mayoría absoluta del Congreso en Cámaras Unidas; otro
será electo por mayoría de votos por la Corte Suprema de Justicia;
otro será nominado por el Partido Político que haya obtenido mayor
número de votos en la elección anterior de Autoridades Supremas;
otro lo será por el Partido Político que haya obtenido el segundo
lugar en número de votos en la misma elección y otro lo nominará el
Partido Político que se presente por petición con mayor número de
firmas calificadas para la elección de Autoridades Supremas que
haya de verificarse, siempre que tal petición sea acogida por dicho
Tribunal. Los Jueces del Tribunal deberán tener su respectivo
suplente, y todos tomarán posesión ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, o el que haga sus veces, y se organizarán
eligiendo como Presidente al electo por el Congreso o al electo por
la Corte Suprema de Justicia.
Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio
de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o
municipales.
Las Juntas Directivas de los partidos políticos que tengan derecho
a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de
Justicia certificación del nombramiento antes del día uno de agosto
del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades
Supremas, salvo que se tratare del partido político cuya petición
se hubiese aceptado con mayor número de firmas calificadas, pues
entonces lo hará dentro de los diez días siguientes al en que el
Tribunal Supremo Electoral le notifique la declaración
correspondiente.
Cualquier partido político que concurriere a la elección y que no
esté representado en el Tribunal Supremo Electoral conforme a la
anterior organización, podrá nombrar ante éste un Representante con
voz durante todo el proceso electoral.
2) El Arto. 19, se leerá así:
Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de
cinco años que principiará el día uno de agosto del año inmediato
anterior al de la elección de Autoridades Supremas, salvo el caso
de excepción contemplado en la parte final del párrafo tercero del
Artículo 14, pues entonces el período respectivo principiará al
tomar posesión de su cargo, y terminará al mismo tiempo del de los
otros Jueces. Los nombramientos y actuaciones hechos con
anterioridad por los Jueces nombrados surtirán todos sus efectos
legales.
3) El Arto. 25, se leerá así:
Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales
Electorales serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General
de Gastos señalará los respectivos sueldos. El período de los
Presidentes y Jueces Electorales será de cinco años que principiará
el día uno de agosto del año inmediato anterior al de la elección
de Autoridades Supremas, salvo cuando se tratare del partido
político cuya petición se aceptare con posterioridad a aquella
fecha y tuviere derecho a nombrar Jueces Electorales, pues entonces
el período respectivo principiará al tomar posesión de sus cargos y
terminará al mismo tiempo del de los otros Jueces. En este caso la
toma de posesión se hará dentro de los diez días siguientes de
haber sido nombrados. Los nombramientos y actuaciones hechos con
anterioridad por los Tribunales Electorales legalmente integrados,
surtirán todos los efectos de ley.
4) El Arto. 29, se leerá así:
Arto. 29.- El período de los integrantes de los Directorios
Electorales es de cinco años y principiará el día treinta de
septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades
Supremas, salvo cuando al partido de petición que tenga derecho a
nombrar Jueces Electorales se le aceptare su petición con
posterioridad a aquella fecha, pues entonces el período respectivo
principiará al tomar posesión de sus cargos, que se hará dentro de
los quince días siguientes de haber sido nombrados, y terminará al
mismo tiempo que el de los otros miembros. Los nombramientos y
actuaciones hechos con anterioridad por los Directorios legalmente
integrados surtirán todos los efectos de ley.
5) El Arto. 31, se leerá así:
Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de
los Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal
Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el
Secretario de cada Junta Directiva de los partidos, antes del
treinta de septiembre del año en que deban tomar posesión de sus
cargos, salvo el caso contemplado en el párrafo tercero del
Artículo 14, pues entonces la comunicación se hará dentro del plazo
señalado en dicho artículo.
6) El Arto. 40, se leerá así:
Arto. 40.- Cada cinco años se hará una inscripción total de
ciudadanos.
Esta inscripción tendrá lugar en los días domingos del mes de
noviembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades
Supremas.
7) El Arto. 61, se leerá así:
Arto. 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha de
la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al
Tribunal Supremo Electoral su nómina de candidatos para Presidente
y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados e
integrantes de los Concejos Municipales de toda la República.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución
Política y los Estatutos de cada partido.
El partido político que no presentare en el término legal la nómina
de candidatos que le corresponde o no concurriese a la elección de
Autoridades Supremas, perderá su calidad de partido político y los
Jueces que haya nombrado cesarán en sus funciones.
8) El Arto. 65, se leerá así:
Arto. 65.- Las elecciones de Presidente y Vice-Presidentes
de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos
Municipales de toda la República se practicarán en un solo día que
será el primer domingo de febrero del año en que terminen sus
períodos, de acuerdo con la Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en una región del país en
la fecha establecida, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral
decretar nueva fecha para celebrarla, la que no podrá ser más allá
de sesenta días de la fecha que correspondía.
9) El Arto. 84, se leerá así:
Arto. 84.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para cada
clase de ellas, con impresión igual para todas, en papel blanco y
fuerte y en tinta negra.
Habrá dos clases de papeletas: una para la elección de Autoridad
Supremas y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las
primeras se encabezarán, así:
PAPELETA OFICIAL&&&&..Región No&&&&&.República de Nicaragua, y
tendrán tantas columnas paralelas, de doce centímetros de ancho
aproximadamente, separadas por gruesas líneas negras, como partidos
políticos figuren en la elección. En la parte superior de las
columnas irán impresos, en letra gruesa, los nombres oficiales de
los partidos e inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en
tinta del color que determinen sus respectivas Juntas Directivas.
Debajo del emblema o divisa de cada partido irá una circunferencia
con un diámetro de unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo
de dicha circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para
Presidente y Vice-Presidentes de la República y Senadores, lo mismo
que la lista de candidatos a Diputados correspondientes a la Región
de que se trate, todos del respectivo partido.
Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se
imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las
diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente:
Aviso a los votantes: Para votar por su partido político trace una
X dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal
en la papeleta.
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se
encabezará así:
PAPELETA OFICIAL - Municipio de&&&..&&&&&&..Departamento
de...........................
Sus características en cuanto a nombre del partido, emblema,
circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para
miembros de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto al
Aviso a los votantes se acomodarán en un todo a lo establecido
respecto a las papeletas para elección de Autoridades
Supremas.
Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo
Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las
papeletas de los diversos Municipios, en su caso, lo mismo que las
papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas,
correspondiente en cada caso a los candidatos propuestos para la
Región a que pertenezca el Departamento respectivo.
10) El Arto. 94, se leerá así:
Arto. 94.- Cada Directorio informará inmediatamente los
resultados del escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al
respectivo Tribunal Departamental. Será deber de éstos requerir
tales informes telegráficos dentro de las doce horas siguientes al
cierre de las elecciones.
El telegrama de informe se redactará así:
Resultado de las elecciones en el Cantón de&&&&&&&&&&&&&&Municipio
de&&&&&&&&&. Departamento de&&&&&&&&&..Elección de Autoridades
Supremas. Votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&..;votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&&;votos depositados por los candidatos del
partido&&&&&&&&&&.(los puntos suspensivos, se llenarán con los
nombres de los partidos que figuren en la elección). Número total
de votos protestados&&&&&&&&Elección del Concejo Municipal. Votos
depositados por los candidatos del partido&&&&&&; votos depositados
por los candidatos del partido&&&&&&&; votos depositados por los
candidatos del partido.....................;Número total de votos
protestados&&&&&&&&&&&&... Firma de los Miembros del
Directorio.
Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las
doce horas siguientes al cierre de la elección, para trasmitir los
informes electorales de los Directorios.
11) El Arto. 101, se leerá así:
Arto. 101.- El sobre que contenga la lista de votantes, el
informe de la elección, las protestas de los vigilantes y el
paquete de los votos, será remitido inmediatamente al Tribunal
Departamental Electoral con dos personas responsables escogidas por
el Directorio quienes harán personalmente la entrega al dicho
Tribunal Departamental Electoral.
En lugares remotos y muy apartados de la cabecera departamental,
los sobres y paquetes de votos de varios cantones pueden ser
confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden
remitirse por correo certificado.
12) El Arto. 107, se leerá así:
Arto. 107.- Terminados los escrutinios finales y calificada
como válida la elección, el Tribunal Supremo Electoral, en
resolución definitiva firmada por todos sus miembros o por la
mayoría de ellos, proclamará el resultado de la elección,
declarando electo como Presidente y Vice-Presidentes de la
República a los candidatos del partido que hubiese obtenido mayoría
de votos en la elección.
En la misma resolución declarará también electos a los Senadores y
a los Diputados del partido mayoritario y del partido o partidos
minoritarios, en la proporción que resulte para cada partido, de
acuerdo con los Artículos 127 Cn., y 111 y siguientes de la
presente Ley. En esta resolución se consignarán los resultados de
los escrutinios por Regiones, por Departamentos y por cantones
electorales y se publicarán en La Gaceta Diario Oficial, sin que
la falta de publicación afecte la validez de los mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las
correspondientes credenciales al Presidente y Vice-Presidentes de
la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen resultado
electos. En resolución separada, pero siempre con carácter
definitivo, el Tribunal Supremo Electoral proclamará el resultado
de las elecciones para Concejos Municipales, pudiendo hacerlo de
una sola vez para toda la República o separadamente por grupos de
Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender
las credenciales a los electos en este caso.
13) El Arto. 113, se leerá así:
Arto. 113.- Las elecciones de Autoridades Municipales serán
con representación de las minorías por medio del cociente
electoral, el cual en este caso, se obtendrá dividiendo el número
total de votos depositados en la jurisdicción del respectivo
Municipio, en su caso, por el número de Regidores a elegir.
Cuando por haberse producido residuos en las respectivas
operaciones, quedare uno o más cargos por asignar, éstos se
adjudicarán al partido de la mayoría, pero en todo caso uno por lo
menos de los Regidores deberá pertenecer al Partido que hubiese
obtenido el segundo lugar en la votación del Municipio
respectivo.
14) El Arto. 114, quedará incluido en el Título XI, Disposiciones
Generales, y se leerá así:
Título XI
Disposiciones Generales
Arto. 114.- Para los efectos del Arto. 127 Cn., el Congreso
Nacional, por medio de una ley ordinaria, señalará oportunamente,
para cada elección, las regiones en que se divide el país y los
Departamentos que cada una comprende, así como el número de
Diputados que deben elegirse en las regiones.
15) Las disposiciones Transitorias, se leerán así:
Título XII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
Arto. 124.- Para las elecciones de 1967, las regiones en
que se divide el país y los Departamentos que comprende cada una,
son las siguientes:
Región Número Uno: Chinandega, León y Managua.
Región Número Dos: Masaya, Carazo, Granada y Rivas.
Región Número Tres: Boaco, Chontales, Río San Juan y Zelaya.
Región Número Cuatro: Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva
Segovia.
Arto 125.- Para las elecciones de 1967, se establece que el
número de Diputados a elegir en cada región del país, es el
siguiente:
Región Número Uno: 21 Diputados
Región Número Dos: 12 Diputados
Región Número Tres: 9 Diputados
Región Número Cuatro: 12 Diputados
Total: 54 Diputados
Arto. 126.- Para las elecciones de Autoridades Supremas y
Municipales que tendrán lugar en 1967, se hará inscripción total de
ciudadanos en la forma y oportunidad señaladas en el párrafo
segundo del Artículo 40.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.
Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de marzo de mil
novecientos sesenta y seis.
Orlando Montenegro
Medrano
Presidente
Adrián Cuadra Gutiérrez
Secretario
Adolfo Martínez Talavera
Secretario
Presidencia de la República. Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis. Las diez de
la mañana.
Con la Exposición de Motivos adjunta, Devuélvase al Honorable
Congreso Nacional, sin modificación alguna, al tenor del Artículo
327 de la Constitución Política.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Recibido del Excmo. Señor Presidente de la República, Doctor René
Schick Gutiérrez, a las once de la mañana del día jueves,
veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, junto con
exposición suscrita por el mismo.
Olga Núñez de Saballos
Secretario
Pablo Rener
Secretario
El Congreso Nacional de la
República de Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Por
Cuanto:
Han sido aceptadas por el Excelentísimo Señor Presidente de la
República, Doctor René Schick Gutiérrez, las presentes reformas
parciales a la Constitución Política y a la Ley Electoral, en su
exposición de fecha 25 de abril de 1966; en cumplimiento al acápite
9) del Arto. 327 Cn.,
Resuelve:
Único: Pasen los autógrafos al Poder Ejecutivo, para su
publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras
Unidas. Managua, Distrito Nacional, cuatro de mayo de mil
novecientos sesenta y seis.
José María Briones
Presidente
Olga Núñez de Saballos
Secretario
Pablo Rener
Secretario
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de
mayo de mil novecientos sesenta y seis.
RENÉ SCHICK
Presidente de la República
Lorenzo Guerrero
Ministro de la Gobernación y Anexos
Encargado del Despacho de Salubridad Pública
Alfonso Ortega Urbina
Ministro de Relaciones Exteriores
Ernesto Navarro Richardson
Ministro de Economía, por la ley
Ramiro Sacasa Guerrero
Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Sansón Terán
Ministro de Educación Pública
Alfonso Callejas Deshon
Ministro de Fomento y Obras Públicas
José Dolores García
Ministro de Defensa
Alberto Reyes Riguero
Ministro de Agricultura y Ganadería
Luis Zúñiga Osorio
Ministro del Trabajo
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