Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(QUEDAN PROHIBIDAS EN LA
REPÚBLICA LA PROPAGANDA DE DOCTRINAS O SISTEMAS POLÍTICOS Y
SOCIALES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO)
No. 119, Aprobado el 20 de Junio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 138 del 30 de Junio de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 119
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Quedan prohibidas en la República:
a) La propaganda de doctrinas o sistemas políticos y sociales
contrarios a los principios constitucionales del Estado, a su
régimen republicano y democrático y al orden social establecido.
Estos son: la doctrina comunista, los sistemas nazistas y fascista
y cualquiera otro que tienda al implantamiento de dictaduras o que
lleven por objeto suprimir , cambiar o debilitar la forma
republicana y democrática de la República, el régimen de
independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y el
sufragio como fundamento de organización de los mismos;
b) La creación y funcionamiento de partidos políticos de
organización internacional o que formen parte o dependan de
partidos políticos extranjeros;
c) La existencia de asociaciones que en cualquier forma violen lo
dispuesto en el Inc. a);
d) El uso por nacionales o extranjeros de divisas, uniformes o
insignias de agrupaciones políticas extranjeras.
Artículo 2.- Los que infrinjan las disposiciones del Arto.
anterior, sufrirán una multa por la primera vez, de C$ 5.00 a C$
25.00; por la segunda vez, de C$ 26.00 a C$ 100.00; por la tercera
vez, de C$ 101.00 a C$ 500.00 y arresto no conmutable durante
treinta días. Esta última pena, multa y arresto, se aplicará por
cada una de las veces en se reincida.
Artículo 3.- Los partidos y asociaciones políticas, con
cualquier palabra que se les llame, a que se refieren los incisos
b) y c) del Arto. 1º. Serán disueltos gubernativamente.
Artículo 4.- Los extranjeros que propaguen doctrinas
prohibidas por esta ley, sin perjuicio de las penas establecidas,
deberán ser entrañados del país por el Poder Ejecutivo.
Los extranjeros nacionalizados, además de lo dispuesto en el
anterior inciso, perderán su calidad de nacionales.
Los nicaragüenses afiliados a partidos políticos de organización
internacional no podrán ejercer funciones públicas.
Artículo 5.- La faltas a que se refiere la presente ley,
serán perseguidas de oficio y se castigarán gubernativamente, por
las autoridades de policía, siempre con audiencia del
inculpado.
Artículo 6.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 20 de Junio de 1941.- A. Cantarero, D. P.-
Guillermo Sevilla Sacaza, D. S.- Víctor M. Talavera, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua. D. N., 25 de
Junio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo
Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N.,
veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta y uno. A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- LEONARDO ARGÜELLO,
Ministro de la Gobernación y Anexo.
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