Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(PUBLICACIÓN DE CARTELES , LEY
DEL 24 DE ENERO DE 1917)
Aprobado el 11 de Enero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 18 del 3 de Febrero de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- En todos los casos en que hayan de aplicarse
carteles, convocatorias, edictos, emplazamientos, u otra clase de
avisos, como los de apertura de sucesiones, denuncias de tierras,
fiscales o municipales, denuncias de minas, declaratorias de
herederos, remates y ventas judiciales, solicitudes de títulos
supletorios u otros semejantes, para que produzcan efecto legal,
además de fijación en los lugares públicos, deberán insertarse en
La Gaceta, diario oficial. Exceptúase para la publicación de esta
ley, el departamento de Bluefields y comarcas del Litoral
Atlántico. Para los departamentos no conectados con el ferrocarril,
los jueces deben transmitir por telégrafo y gratuitamente a tales
publicaciones. No será necesaria la publicación en La Gaceta de
carteles y edictos en asuntos de menor cuantía, salvo cuando se
trata de títulos supletorios; pero en este caso y en el de denuncia
de terrenos de ejidos, La publicación será gratuita.
Artículo 2.- El valor de la publicación por una sola vez o
por primera vez, de edictos, carteles y demás documentos a que se
refiere el artículo 1º de esta Ley, será de UN CENTAVO DE CÓRDOBA
por cada una de las primeras cincuenta palabras, y de MEDIO
CENTAVO, por cada una de las excedentes por las publicaciones
siguientes, se cobrará la mitad del valor de la primera.
Artículo 3.- Siempre que un funcionario ordene la
publicación de un cartel o aviso, enviará en el mismo día al
Tribunal de Cuentas copia escrita del cartel o aviso agregando a
ella timbres fiscales que cancelará para el pago del valor de la
publicación. Además, pondrá al pié del ejemplar que se envíe a La
Gaceta o en el Telegrama respectivo, constancia firmada de haber
recibido tal pago en la forma dicha.
Artículo 4.- El Juez o funcionario que entregare algún
edicto de los mencionados y se publicare sin haberse llenado los
requisitos de que habla el artículo 2º, incurrirá mancomunadamente
y solidariamente con el interesado y el administrador del diario
oficial, en una multa del doble del valor que se ha debido
cobrar.
Artículo 5.- El administrador del diario oficial
coleccionará, con separación de departamentos, todos los avisos,
edictos o documentos destinados a la publicación en un legajo
separado para fiscalización.
Artículo 6.- El Jefe de Depósito de Especies Fiscales
respectivo, es el componente para imponer las multas de que habla
la presente ley, de oficio o por denuncia, usando el procedimiento
sumarísimo de que habla el Reglamento de Policía, con apelación
ante el Ministerio de Hacienda, previo depósito de multa.
Artículo 7.- Estarán exentas de pago las publicaciones que
pertenezcan a la administración pública, las que por la ley se
decretan en actuaciones criminales, y las demás que deban hacerse
de oficio.
Artículo 8.- Cuando la publicación deba hacerse en virtud de
la ley, sin intervención de ningún juez o tribunal, el Jefe de
Especies Fiscales es el llamado a cumplir con las obligaciones que
establece el Artículo 2º y bajo las mismas responsabilidades que
señale esta Ley.
Artículo 9.- Esta Ley deroga los artículos 731, 1,767 y
1,829 Pr. en la parte que se refiere a la facultad que da al
litigante para publicar los avisos y carteles en otro periódico que
no sea el oficial; y por lo que hace el artículo 745 Pr., además de
lo establecido, será obligación publicar los edictos en el diario
oficial de acuerdo con el artículo 1º de esta ley. Por lo que
respecta a la Costa Atlántica, se publicará en el diario oficial,
en uno de los periódicos de la ciudad de Bluefields, que la Corte
de aquella ciudad designará.
Artículo 10.-La presente ley comenzará a surtir sus efectos
legales, sesenta días después de la fecha de publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 11
de enero de 1917 H. Jarquín .S.P.- Sebastián Uriza
, S S. J. M. Morales, S.S.- Al Poder Ejecutivo- Cámara de
Diputados Managua, 23 de enero de 1917.- Mariano Zelaya
B., D.P.- D. Calero B., D. S.- Aníbal Solórzano,
D. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 24 de Enero de
1917 - EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Justicia,
Solórzano.
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