Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(PROYECTO DEL EJECUTIVO PARA
FIJAR LA GANANCIA DE LOS COMERCIANTES CON MERCADERÍAS
IMPORTADORAS)
Aprobado el 21 de Enero de 1938
Publicado en La Gaceta No. 17 del 22 de Enero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se señala hasta el veinte por ciento como
ganancia legítima para los comerciantes y en general para los que
importan o compran o vendan mercaderías consideradas como de
primera necesidad; en consecuencia, toda ganancia que exceda del
veinte por ciento se considerará ilícita para los fines de la
presente ley.
Artículo 2.- Se entiende por ganancia en la venta de un
artículo, la diferencia entre su precio de venta y su costo,
incluyéndose en éste el precio de compra, los derechos consulares,
los gastos de seguros de introducción y de transporte, y los
impuestos fiscales, municipales y de beneficencia.
Artículo 3.- Para calificar la ganancia legítima o ilícita,
resolver todo reclamo y aplicar las sanciones que se establecen en
la presente ley, como una medida de emergencia y de orden público
créase en Managua, Distrito Nacional, una Comisión Ajustadora
Nacional, con jurisdicción en toda la República, integrada por
cinco miembros así: el Contralor de Cambio, un Delegado de la
Recaudación General de Aduanas, un Delegado del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., un Representativo del gremio de comerciantes y un
representativo del gremio obrero; y en las Cabeceras
Departamentales se crea también una Comisión Ajustadora
Departamental que estará integrada por el Jefe Político, el
Presidente de la Junta Local, el Administrador de Rentas, un
comerciante y un representativo de los obreros.
En las otras poblaciones actuarán como delegados para recibir las
quejas, los Presidentes de las Juntas Locales o Agentes Fiscales en
su defecto. Estas comisiones, una vez nombradas por el Poder
Ejecutivo, se organizarán con un Presidente, un Secretario y tres
Vocales, siendo el Secretario el órgano de comunicación del
cuerpo.
Artículo 4.- Las resoluciones de las Comisiones Ajustadoras
Departamentales podrán ser revisadas por la Comisión Ajustadora
Nacional, sin perjuicio de cumplirse inmediatamente, cuando se
tratare de mulatas, y suspendiéndose su ejecución mientras se
revisa cuando se trate de otras sanciones El fallo de la Comisión
Ajustadora Nacional, en revisión, o cuando funcione como Comisión
Departamental para el Departamento de Managua, tendrá fuerza
definitiva y se hará cumplir gubernativamente.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, las
siguientes se considerarán mercaderías de primera necesidad:
Mantas, Bogotanas, Driles, Zarazas, Guingas, géneros de camisas,
ropa de uso frecuente para los trabajadores del campo y de la
ciudad, hilo, botones, agujas artículos de zapatería, útiles para
embarcaciones, utensilios de trabajo para obreros; inodoros,
herramientas, alambres de púas, machetes, arados, palas y en
general implementos de agricultura; lona, sacos de yute, henequén y
similares; para mosquiteros, harina; materiales de construcción;
papel y tinta de toda clase; medicinas y artículos de farmacia y en
general todos aquellos artículos que sean necesarios a la
subsistencia y vida corriente de los habitantes del país, sin que
se comprenda en ello los de perfumería, lo mismo que cualesquiera
otros que se califiquen como tales por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- La Recaudación General de Aduanas y la Comisión
de Control están obligados a suministrar todos los datos e informes
que necesite la Comisión Ajustadora para el cumplimiento de sus
atribuciones; y los comerciantes quedan obligados también a
presentar a los miembros de la respectiva Comisión Ajustadora o a
los auditores que ella nombre, sus libros y los documentos
necesarios para verificar cualquiera operación de compra o venta
relacionadas con la presente ley.
Artículo 7.- Los comerciantes o vendedores entregarán al
comprador facturas en que se especifiquen la cantidad y clase de
artículos vendidos y sus precios.
Artículo 8.- Cualquier interesado podrá denunciar,
presentado los comprobantes del caso, ante la respectiva Comisión
Ajustadora o ante el Presidente de la Junta Local o del Agente
Fiscal en su defecto, al comerciante que hubiere vendido con
ganancia ilícita.
Si la Comisión Ajustadora, al conocer la denuncia, la estimare
fundada, sin dictar resolución, mandará a notificar al comerciante
denunciado, por medio de la Dirección de Policía, para que en el
término de veinticuatro horas se presente a demostrar a la
Comisión, que vendió con ganancia legítima. La Comisión en todo
caso podrá dictar las medidas que juzgue convenientes para
esclarecer la verdad de los hechos y si resolviere que el
comerciante ha vendido con ganancia ilícita, le impondrá la primera
vez una multa de cien a quinientos córdobas, la segunda vez una
mulata de cien a un mil córdobas y el cierre del establecimiento
durante un mes; y la tercera vez una multa de cien a un mil
córdobas y le mandará a cerrar el establecimiento definitivamente y
ordenaría la cancelación de su inscripción como comerciante.
Artículo 9.- Las multas que impongan las Comisiones
Ajustadoras serán cobradas gubernativamente por la respectiva
Dirección de Policía, la cual hará ingresar su valor de las multas
el Ministerio de Hacienda mandará a pagar un veinticinco por ciento
al denunciante, y lo demás servirá para los gastos del
funcionamiento de las Comisiones Ajustadoras. Cualquier remanente
será distribuido entre los hospitales de la República.
Artículo 10.- Cuando un comerciante se negare a vender algún
artículo de primera necesidad, el interesado en comprarlo lo
avisará a la Comisión Ajustadora, la cual comprobado el hecho le
impondrá una multa de cincuenta a quinientos córdobas; y si
alguien, para eludir los efectos de esta ley o dificultará su
aplicación, cerrare su establecimiento, será igualmente multado y
se le cancelará su registro como comerciante. Si fuere extranjero,
la Comisión Ajustadora lo avisará a la Secretaría de Gobernación
para que el Ejecutivo considere el caso y decrete, si lo juzga
conveniente, su salida del país.
Artículo 11.- La presente ley se considera de emergencia y
de orden público; regirá durante un año, desde su publicación por
bando en las Cabeceras Departamentales y en La Gaceta Oficial; y
queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar su reglamento, si lo
considera necesario.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 21 de enero de 1938. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. ONOFRE
SANDOVAL, S. S. J. A. LÓPEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 21 de
Enero de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. ALCIB. PASTORA
Z., D. S. HENRY PALLAIS, D. S.
Por Tanto: - Ejecútese Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintidós de Enero de mil novecientos treinta y ocho.
A. SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMÍREZ
BROWN, Ministro de Gobernación y Anexos.
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