Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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PRORROGADO HASTA NOV. 30/68
TÉRMINO PARA PAGO IMPUESTOS SIN MULTA SOBRE BIENES INMUEBLES Y
MOBILIARIOS
DECRETO No. 1501, Aprobado el 03 de Octubre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 233 del 11 de Octubre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1501
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Prorrógase hasta el 30 de Noviembre de 1968 el
termino durante el cual puedan los contribuyentes al Fisco pagar
sin multa alguna, los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y
Mobiliarios correspondientes al primer semestre del período 1968-69
y al primer semestre del período 1967-68 (16 período) del Impuesto
sobre la Renta, lo mismo que lo que se debiera en concepto de los
impuestos referidos por períodos anteriores no pagados todavía,
siempre que se pagaran durante el término de esta prorroga. Esta
prórroga rige también para la presentación de las declaraciones
respectivas.
Artículo 2.- Si a un contribuyente se le hubiera cobrado
multa al pagar el primer semestre del período 1968-69 del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles y Mobiliarios o el primer semestre del
período 1967-68, (16 Período) del Impuesto sobre la Renta, el monto
de dicha multa no le será devuelto pero se abonará a cuenta de
pagos futuros de los mismos impuestos.
Artículo 3.- Los deudores de un semestre, un año, o varios,
podrán pagar cualquiera de los rezagados, comenzando por el más
antiguo, con la dispensa de multas de que habla el artículo
anterior.
Artículo 4.- Las solvencias fiscales extendidas en el
presente año por las Oficinas Fiscales, tendrán validez hasta el
treinta de Noviembre del corriente año.
Artículo 5.- Si el contribuyente, no obstante haberse
presentado a pagar los impuestos a que se refiere el artículo
primero, no hubiese podido hacerlo dentro del período de la
prórroga por trámites no concluidos en las oficinas receptoras,
pagará siempre sin multa si lo hiciere dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que se le hubiere entregado la orden de
pago respectiva.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., tres de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- (f)
Orlando Montenegro Medrano, D. P.- (f) J. David Zamora
h., D. S.- (f) Orlando Trejos Somarriba, D.S.
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