Prorrogado Hasta Nov. 30/68 Término Para Pago Impuestos Sin Multa Sobre Bienes Inmuebles Y Mobiliarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - PRORROGADO HASTA NOV. 30/68 TÉRMINO PARA PAGO IMPUESTOS SIN MULTA SOBRE BIENES INMUEBLES Y MOBILIARIOS DECRETO No. 1501, Aprobado el 03 de Octubre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 233 del 11 de Octubre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1501 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Prorrógase hasta el 30 de Noviembre de 1968 el termino durante el cual puedan los contribuyentes al Fisco pagar sin multa alguna, los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y Mobiliarios correspondientes al primer semestre del período 1968-69 y al primer semestre del período 1967-68 (16 período) del Impuesto sobre la Renta, lo mismo que lo que se debiera en concepto de los impuestos referidos por períodos anteriores no pagados todavía, siempre que se pagaran durante el término de esta prorroga. Esta prórroga rige también para la presentación de las declaraciones respectivas. Artículo 2.- Si a un contribuyente se le hubiera cobrado multa al pagar el primer semestre del período 1968-69 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Mobiliarios o el primer semestre del período 1967-68, (16 Período) del Impuesto sobre la Renta, el monto de dicha multa no le será devuelto pero se abonará a cuenta de pagos futuros de los mismos impuestos. Artículo 3.- Los deudores de un semestre, un año, o varios, podrán pagar cualquiera de los rezagados, comenzando por el más antiguo, con la dispensa de multas de que habla el artículo anterior. Artículo 4.- Las solvencias fiscales extendidas en el presente año por las Oficinas Fiscales, tendrán validez hasta el treinta de Noviembre del corriente año. Artículo 5.- Si el contribuyente, no obstante haberse presentado a pagar los impuestos a que se refiere el artículo primero, no hubiese podido hacerlo dentro del período de la prórroga por trámites no concluidos en las oficinas receptoras, pagará siempre sin multa si lo hiciere dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se le hubiere entregado la orden de pago respectiva. Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., tres de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho.- (f) Orlando Montenegro Medrano, D. P.- (f) J. David Zamora h., D. S.- (f) Orlando Trejos Somarriba, D.S. -