Prohíbase Usar Nombre De Rubén Darío Para Denominar Establecimientos De Cualquier Índole

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Legislativos - PROHÍBASE USAR NOMBRE DE RUBÉN DARÍO PARA DENOMINAR ESTABLECIMIENTOS DE CUALQUIER ÍNDOLE DECRETO No. 1507, Aprobado el 09 Octubre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1507 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Se prohíbe usar el nombre de RUBÉN DARÍO para denominar casas, cantinas, restaurantes, clubes y empresas o establecimientos industriales o comerciales, o dedicados a cualesquiera otras actividades no relacionadas con el arte, la ciencia o la cultura. Artículo 2.- Quien contraviniere lo dispuesto en el artículo anterior, será obligado gubernativamente por el Juez de Policía competente a suprimir dicho nombre, so pena de ser multado con TRESCIENTOS CÓRDOBAS (C$ 300.00) diariamente si no lo hacen, que serán destinados a la Junta de Asistencia Social de la localidad respectiva. A las personas o empresas que actualmente usan el nombre de Rubén Darío, se les concederá, a contar de la vigencia de esta Ley, el término de treinta días para que se ajusten a ella. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Octubre de 1968.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina R., Diputado Secretario.- F. Zelaya Rojas, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Octubre de 1968. Gust. Raskosky, S. P.- Pablo Rener, S. S. Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N., veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA, Presidente de la República, Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. -