Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Legislativos
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PROHÍBASE USAR NOMBRE DE RUBÉN
DARÍO PARA DENOMINAR ESTABLECIMIENTOS DE CUALQUIER ÍNDOLE
DECRETO No. 1507, Aprobado el 09 Octubre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 262 del 15 de Noviembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No.
1507
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe usar el nombre de RUBÉN DARÍO para
denominar casas, cantinas, restaurantes, clubes y empresas o
establecimientos industriales o comerciales, o dedicados a
cualesquiera otras actividades no relacionadas con el arte, la
ciencia o la cultura.
Artículo 2.- Quien contraviniere lo dispuesto en el artículo
anterior, será obligado gubernativamente por el Juez de Policía
competente a suprimir dicho nombre, so pena de ser multado con
TRESCIENTOS CÓRDOBAS (C$ 300.00) diariamente si no lo hacen, que
serán destinados a la Junta de Asistencia Social de la localidad
respectiva.
A las personas o empresas que actualmente usan el nombre de Rubén
Darío, se les concederá, a contar de la vigencia de esta Ley, el
término de treinta días para que se ajusten a ella.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Octubre de 1968.- Orlando Montenegro M.,
Diputado Presidente.- Francisco Urbina R., Diputado
Secretario.- F. Zelaya Rojas, Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de
Octubre de 1968. Gust. Raskosky, S. P.- Pablo Rener,
S. S. Adán Solórzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N.,
veintiséis de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA, Presidente de la República, Vicente Navas A.,
Ministro de la Gobernación.
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