Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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PERSONALIDAD JURÍDICA REFERENTE
A CÁMARAS DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y AGRICULTURA
DECRETO No. 1063, Aprobado el 10 de Marzo de 1965
Publicado en La Gaceta No 73 del 29 de Marzo de 1965
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1063
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto.1.- Refórmase el Arto 1 de la Ley General sobre Cámara
de Comercio del 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así:
Arto. 1.-Tendrán personalidad jurídica desde la aprobación
de sus correspondientes Estatutos, por el Poder Ejecutivo, las
Cámara de Comercio, las Cámaras de Industrias y las Cámaras de
Agricultura establecidas en el país o que en el futuro se
establezcan.
Las Cámaras organizadas de acuerdo con esta Ley tendrán por objeto
la defensa y el desarrollo de los intereses colectivos del
comercio, de la agricultura y de las industrias
respectivamente.
Arto.2.- Réformase el Arto. 7 de la Ley General sobre Cámara
de Comercio de 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así:
Arto. 7.-Para los efectos de las relaciones entre el
Gobierno y las Cámaras organizadas de acuerdo con la presente Ley,
se considerará a las Cámaras organizadas con carácter nacional como
Cámaras Centrales para el Comercio, las Industrias y la Agricultura
respectivamente, y por su medio las demás Cámaras establecidas en
el país o que en el futuro se establezcan, harán sus
representaciones al Gobierno.
Las Cámaras Centrales están obligadas a trasmitir sin demora
cualquier representación de las otras Cámaras, ya sea aprobándola o
no, lo cual expresará con sus razones en la comunicación respectiva
al Gobierno».
Arto.3.-Las Cámaras que al momento de dictarse la presente
Ley estuviesen organizadas, de acuerdo con la Ley General sobre
Cámara de Comercio, en forma mixta de Comercio, Agricultura e
Industria, conservarán su actual personalidad jurídica y que darán
fungiendo como Cámaras de Comercio exclusivamente con todos sus
derechos y obligaciones.
Arto.4.-Los derechos que la ley concede a las Cámaras de
Comercio los tendrán también las Cámaras de Industrias y las
Cámaras de Agricultura en sus respectivas ramas.
Arto.5.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 10 de Marzo de 196.J. J. Morales Marenco, Diputado
Presidente, Olga N, de Saballo Diputada Secretaria, César
F. Acevedo Q. Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de
Marzo de 1965 Humberto Castrillo M. S. P, Adrián
Cuadra G. S. S, Camilo Jarquín S.S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos
sesenta y cinco. RENE SCHICK Presidente de la República,
Andrés García Ministro de Economía.
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