Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(PERIODO DE SERVICIO PARA LOS
FUNCIONARIOS CUYOS NOMBRAMIENTO COMPETE A LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA)
Decreto Legislativo, Aprobado el 28 de Enero de 1916.
Publicado en La Gaceta No.31 del 8 de Febrero de 1916
El Presidente de la
República,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º- El período de servicio para los funcionarios cuyo
nombramiento compete a la Corte Suprema de Justicia conforme al
número 7 del artículo 123 de la Constitución, será de dos
años.
Se exceptúa la duración del periodo del Registrador de la Propiedad
Inmueble, que será de cuatro años, de conformidad con el artículo
105 del Reglamento del Registro Público; y el de los jueces
locales, que será de un año, a partir de cada primero de
enero.
Art. 2º-El periodo de los Jueces de Distrito y Registradores
de la Propiedad, de que habla el artículo anterior, comenzará a
contarse desde el 1º de marzo del corriente año, fecha en que
tomarán posesión los funcionarios expresados. La Corte Suprema de
Justicia procederá en los primeros quince días del mes de febrero a
hacer los respectivos nombramientos.
Art. 3- Cuando alguno de estos funcionarios cese en el
ejercicio de sus funcionares, durante el periodo, se entenderá que
el nuevamente nombrado es por el tiempo que falta para
cumplirlo.
Art. 4º-La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, y deroga cualquier otra en la parte que
se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
28 de enero de 1916- J.F. Gutiérrez, D.P.- Ricardo López C., D.S-
Saturnino Arana, D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 3 de febrero de
1916- R. Chamorro, S.PS- E Gutiérrez, S.S. Jarquin, S.S.
Por tanto, ejecútese- Casa Presidencial- Managua, cuatro de febrero
de mil novecientos dieciseises- ADOLFO DIAZ- El Ministro de la
Guerra y Marina, encargado del Despacho de Justicia- J.A.
URTECHO.
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