Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(NUEVOS IMPUESTOS A LA GASOLINA,
LUBRICANTE, SEDAS Y PERFUMERÍAS, ETC.)
Aprobado el 23 de Junio de 1938
Publicado en La Gaceta No. 145 del 9 de Julio de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Elévese a Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20)
el impuesto de Cinco centavos (C$ 0.05), creado por el Arto. 1° de
la ley de 22 de Junio de 1937, sobre cada galón de gasolina que se
consuma en el país. Este impuesto se pagará asimismo sobre cada
galón de gasolina que se produzca o venda dentro del territorio de
la República.
Artículo 2.- Establécense los siguientes impuestos:
a) Veinte Centavos de Córdobas (C$ 0.20) sobre cada galón de
nafta que se consuma, produzca o venda dentro del territorio de la
República;
b) Cuarenta Centavos de Córdobas (C$ 0.40) sobre cada kilo de
aceite o grasa, usado como lubricante, que se consuma, produzca o
venda dentro del mismo territorio de la República;
c) Cuatro Córdoba (C$ 4.00) sobre cada kilo de seda o artículo de
seda de cualquier clase, natural o artificial, que se importe al
país;
d) Cuatro córdobas (C$ 4.00) sobre cada kilo de perfumería y
artículos cosméticos y esencias o materias primas para la
elaboración de los mismos, de cualquier naturaleza que fueren, que
se introduzcan al territorio de la República.
Artículo 3.- Los impuestos establecidos en el Arto. 1° de
esta Ley, en el inciso a) y en el inciso b) del Arto. anterior,
recaerán, respectivamente, sobre cualquier sustituto de gasolina,
nafta y aceites o grasas lubricantes que se use en vehículos de
motor que puedan transitar sobre las carreteras nacionales.
Artículo 4.- El producto del impuesto elevado y el de los
establecidos por esta Ley y el de los creados por las Leyes de 21
de Febrero de 1929 y de 26 de Agosto de 1937, se destinarán única y
exclusivamente, a la construcción de las siguientes carreteras
nacionales:
a) La Carretera conocida como Carretera al Atlántico, que
principiará en un punto apropiado que señalará el Ejecutivo sobre
la carretera a Matagalpa, entre Tipitapa y las Maderas, y que
continuará pasando por Boaco, Llano Largo, Pueblo Viejo, Chilamate,
Muelle de los Buelles, Hasta llegar a Ciudad Rama;
b) La sección de Carretera Pan-Americana, que principiará en la
ciudad de Managua, y continuará por la vía de Casa Colorada,
Diriamba, Jinotepe, Santa Teresa, Nandaime y Rivas, hasta llegar a
la frontera con Costa Rica;
c) La sección de la Carretera de Matagalpa, que principiará en
Las Maderas y continuará por la vía de Sébaco dirección de
Matagalpa.
Artículo 5.- Destinase al mismo fin indicado en el Arto. que
inmediatamente antecede, el dos por ciento (2%) sobre el producto
total de todas las rentas aduaneras de la República. Este
porcentaje se tomará una vez que hayan sido separados los fondos
suficientes y necesarios para el servicio de los créditos pasivos
del Estado, cuyo pago de principal, intereses o gastos se halle
garantizado con el producto de todas o parte de las mencionadas
rentas aduaneras.
Artículo 6.- El impuesto a que se refiere el Arto. 1° de
esta Ley y los enumerados en el Arto. 2° de la misma, serán
cobrados y percibidos por la Recaudación General
de Aduanas de la República. Los productos de estos impuestos se
depositarán en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en cuenta
especial, a la orden del Gobierno.
Artículo 7.- Ni el Gobierno, ni el Distrito Nacional, ni las
Municipalidades o Juntas Locales, ni las Empresas de cualquier
naturaleza que sean, estarán exentas del pago de los impuestos
establecidos por el Arto. 1° y por los incisos a) y b) del Arto. 2°
de esta ley.
Artículo 8.- Deróganse todos los impuestos o arbitrios
municipales o locales creados en los Planes de Arbitrios en
vigencia o fuera de ellos, que graven el transito de vehículos que
consuman gasolina, inclusive los cobrados por razón de piso o pase
de puentes. Derogase asimismo toda disposición que se oponga a los
preceptos de la presente Ley, y expresamente se dejan sin efecto el
inciso 2° del Arto. 1° y el Arto. 2° de la Ley de 22 de Junio de
1937.
Artículo 9.- El Poder ejecutivo reglamentará la presente
ley, que empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 23 de Junio de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. LEONIDAS S.
MENA, S. S. CIMÓN BARRETO, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 23 de Junio
de 1938. F. SÁNCHEZ E, D. P. LUIS FIALLOS, D. S. A.
JIMÉNEZ OBREGÓN, D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, d. N.,
treinta de Junio de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA,
J. J. SÁNCHEZ R., Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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