Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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NUEVA TARIFA DEL REGISTRO DE
MARCAS DE FABRICA Y PATENTES DE INVENCION
Decreto Legislativo No.165 Aprobado el 14 de Diciembre de
1955
Publicado en La Gaceta No.2 del 3 de Enero de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.165
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º .- El registro de marcas, patentes de invención
o cualquier otro que se hiciere conforme la ley para fines de
garantizar la propiedad comercial, industrial, etc., estará sujeto
a las siguientes tarifas:
a) Por cada registro de marca, sea o no dicho registro
consecuencia de una clasificación de productos C$ 50.00
b) Por cada registro de nombre comercial 50.00
c) Por cada renovación de registro 50.00
d) Por cada inscripción de traspaso o de modificación de
registro 50.00
e) Por la inscripción de cualquier contrato relativo al uso de
una marca 50.00
f) Por cualquiera otra inscripción que pudiera autorizar la ley
50.00
g) Por el registro de cada patente de invención o
perfeccionamiento que tenga por objeto un nuevo producto
industrial, un nuevo medio de producción o la aplicación nueva de
medios conocidos para obtener un resultado o producto industrial
siempre que unos y otros se traduzcan en máquina, aparato,
procedimiento u operación mecánica o química de carácter práctico y
no meramente especulativo 50.00
En este caso si el inventor a cuyo nombre se concede la patente
fuere nicaragüense no se cobrará derecho alguno (Ley de 20 de Marzo
de 1925)
h) Por el registro de cualquier otra clase de patente que en el
futuro pudiere contemplar la ley
60.00
i. Por el registro de cesión de
patentes o de cualquier otro acto o contrato relativo a ella
50.00
j) Por cada certificación de registro que se extienda 20.00
Las certificaciones para que sean válidas deberá reseñar al
final de su texto el número de la boleta que acredita el pago, el
monto y la fecha en que se extendió dicha boleta.
Artículo 2º.- Además de la anterior tarifa, las marcas y
patente registradas pagarán al vigente, los siguientes
impuestos:
Las marcas C$ 12.00
Los inventos comprendidos en el inciso g) del Arto.1º 24.00
Las patentes comprendidas en el inciso h) del Arto.1º .
36.00
Artículo 3º.- En las marcas y patentes no registradas,
los pagos a que se refiere el Arto.1º. se hará por adelantado y por
medio de Boleta Unica de Entero en la Administración de Rentas
Unica de Entero en la Administración de Rentas de Managua, y el
Comisionado de Patentes exigirá que se acompañe la Boleta al
presentarse la correspondiente solicitud de inscripción o antes de
concederse el registro de inscripción o antes de concederse el
registro si la solicitud estuviese tramitándose al entrar en vigor
esta ley. En caso de negación de registro no se devolverán los
derechos enterados. Los pagos a que se refiere el Arto.2º. se harán
de una sola ves e igualmente por Boleta Unica de Entero en la
Administración de Rentas antes de proceder a la inscripción de la
partida respectiva de registro o renovación.
Artículo 4º.- Si las marcas, y patentes ya estuviesen
registradas pagarán de una sola vez el impuesto a que se refiere el
artículo dos, a más tardar cuatro meses después que comience a
regir la presente ley, so pena de caducidad del registro, la cual
se operará por el solo hecho de pasar ese lapso. Este pago se hará
por medio de la Boleta a que se refiere el artículo anterior, la
cual deberá presentarse al Comisionado de Patentes a fin de que
este funcionario redacte una anotación al margen de la Partida
correspondiente indicando en ella el monto pagado y el nú mero y
fecha del recibo. Esta razón para número y fecha del recibo. Esta
razón para que sea válida deberá ir firmada por el Ministro o
Vice-Minstro de Economía o por un delegado que al efecto designen
en acuerdo especial.
Para hacer el pago el Ministerio de Economía, en vista de los
Registros que lleva la Oficina de Patentes, de su dependencia, y
tomando por base el día en que principie a regir la presente ley
determinará el término de vigencia del registro, y conforme ello
instruirá a la Dirección de Ingresos para ordene al Administrador
de Rentas de Managua recibir el monto que corresponda pagar al
interesado. Si al hacerse el cómputo de vigencia del registro
apareciere cualquier fracción de año mayor de seis meses, se pagará
por dicha fracción de un año fuere de seis meses o menor no se
pagará impuesto por ese lapso.
Artículo 5º.- Los ingresos fiscales producidos por la
tarifa e impuesto a que se refiere la presente ley ingresarán a
rentas generales y si en el año fiscal el producto de ellas fuese
mayor de los que el Estado gasta en los sueldos presupuestados del
Comisionado de Patentes y de los otros empleados inferiores que
forman parte del personal de la Oficina de Registro de Marcas y
Patentes, el excedente se destinará a la formación y ampliación del
capital del Granero Nacional y se entregará al cierre de cada año
fiscal al Ente que esté encargado de la administración del
mencionado Granero, o a este mismo, si ya se le hubiese otorgado
personería jurídica.
Artículo 6º.- En el presente año fiscal el Comisionado de
Patentes, a partir de la vigencia de la presente ley devengará como
sueldo la suma C$ 3,000.00 mensuales en vez de C$ 2,300.00 que
tiene asignado en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República. Este sueldo será su ú nica retribución como jefe de
la oficina de registro de patentes y marcas de fábrica, por lo
tanto, quedan derogadas las disposiciones que le otorgan derechos o
porcentajes en las tarifas de inscripción y honorarios en las
certificaciones.
En el presente año fiscal el aumento de sueldo a que se refiere
el párrafo anterior será tomado del excedente de entradas producido
con motivo de las nuevas taridas e impuestos estatuídos en la
presente ley.
Artículo 7º.- Los registros de marcas a que se refiere la
presente ley deberán de renovarse antes de expirar el término de su
vigencia y si después de vencido este lapso se hiciere cualquier
solicitud al respecto, dicha solicitud tendrá que ajustarse a todos
los requisitos de cualquier nueva inscripción.
Artículo 8º.- Facúltese al Poder Ejecutivo para
establecer una clasificación de los productos y servicios que deba
proteger cada registro de marca. Una vez establecida dicha
clasificación, no podrá comprenderse en un solo registro productos
o servicios que pertenezcan a clases diferentes.
Artículo 9º.- Se deroga el artículo 23 del Decreto del
Poder Ejecutivo de 21 de Noviembre de 1907, referente a la
inscripción de dibujos y modelos industriales.
Artículo 10º.- El presente Decreto empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., Diciembre 14, 1955. (f) Luis A. Somoza D., D.P. (f) Slv.
Castillo, D.S. (f) A.Montenegro, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de
Diciembre de 1955. (f) Lorenzo Guerrero, S.P. (f) Pablo Rener,
S.S. (f) Alberto Arguello V., S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Mangau D.N., Diciembre
21, 1955. (f) A.SOMOZA, Presidente de la República. (f) Rafael
A.Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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