Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(NO SE PERMITIRÁ LA VENTA DE
LECHE CRUDA EN DETERMINADAS ZONAS)
DECRETO NO. 497, Aprobado el 29 de Marzo 1960
Publicado en La Gaceta No. 81 del 6 de Abril 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 497
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe la venta de leche cruda en las zonas
que determine el Poder Ejecutivo siempre que las Plantas
Pasteurizadoras ó Esterilizadoras de leche, puedan satisfacer tanto
el consumo de esa clase de leche en las zonas en que no se
permitirán el expendio de leche cruda, con un precio competitivo
para el público, el cual será aprobado por el Ministerio de
Economía.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en los ramos de Economía y
de Salubridad, según el caso, dictará los reglamentos pertinentes
para todos los fines económicos y de salubridad que se relacionen
con la presente Ley.
Artículo 3.- Derógase el Decreto No. 146 de 12 de noviembre
de 1949, debiendo principiar a regir la presente Ley desde su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial, y mientras dure el
Estado de Emergencia Económica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 29 de marzo de 1960. J. J. Morales Marenco, D. P., J.
Castillo A. D. S., A. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 31 de Marzo
de 1960. Fernando Delgadillo Cole, S. P., Alfredo Brantone, S.
S., Carlos Rivers Delgadillo, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, uno de Marzo de mil novecientos sesenta. LUIS A.
SOMOZA D. Presidente de la República. J. J. Lugo
Marenco, Ministro de Economía.
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