Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
(NINGÚN CIUDADANO SERÁ
SUSPENDIDO DE SU DERECHO DE VOTAR POR NO HABER FIRMADO LOS LIBROS
DE REGISTRO)
Decreto, No.8, Aprobado el 3 de Julio de 1924.
Publicado en La Gaceta No. 159 del 16 de Julio de 1924.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que en las inscripciones de marzo de 1924, los Directorios de
algunos Cantones Electorales no requirieron la firma del
inscribiente o del testigo (si no sabía firmar), o conforme al
art.34 de la Ley Electoral,
DECRETAN:
Único:- Ningún ciudadano será suspendido en su derecho de votar en
las elecciones del presente año, por no haber firmado él o su
testigo sino sabía escribir, en las respectivas columnas de los
libros de Registro de marzo último, siempre que su nombre este
inscrito en ambos libros, y los firma al tiempo de votar, o si no
puede firmar, que firme el testigo u otro testigo, en las
respectivas columnas al tiempo de su votación.
En las nuevas inscripciones deberán cumplirse los requisitos
legales de firmar el inscribiente en los dos libros por sí o por un
testigo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,3
de julio de 1924- José María Borgen,D.- Aquileo Venerio,D.S- Al
Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 10 de julio de 1924-
Benj- Elizondo, S.V.P. Sebastián Uriza, S.S. J.L.
Salazar,S.S.
Publíquese Casa Presidencial- Managua,11 de julio de 1924 B.
Martínez El Ministro de la Gobernación- S.A. Román y Reyes.
-