Ningún Ciudadano Será Suspendido De Su Derecho De Votar Por No Haber Firmado Los Libros De Registro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (NINGÚN CIUDADANO SERÁ SUSPENDIDO DE SU DERECHO DE VOTAR POR NO HABER FIRMADO LOS LIBROS DE REGISTRO) Decreto, No.8, Aprobado el 3 de Julio de 1924. Publicado en La Gaceta No. 159 del 16 de Julio de 1924. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO: Que en las inscripciones de marzo de 1924, los Directorios de algunos Cantones Electorales no requirieron la firma del inscribiente o del testigo (si no sabía firmar), o conforme al art.34 de la Ley Electoral, DECRETAN: Único:- Ningún ciudadano será suspendido en su derecho de votar en las elecciones del presente año, por no haber firmado él o su testigo sino sabía escribir, en las respectivas columnas de los libros de Registro de marzo último, siempre que su nombre este inscrito en ambos libros, y los firma al tiempo de votar, o si no puede firmar, que firme el testigo u otro testigo, en las respectivas columnas al tiempo de su votación. En las nuevas inscripciones deberán cumplirse los requisitos legales de firmar el inscribiente en los dos libros por sí o por un testigo. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua,3 de julio de 1924- José María Borgen,D.- Aquileo Venerio,D.S- Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 10 de julio de 1924- Benj- Elizondo, S.V.P.  Sebastián Uriza, S.S.  J.L. Salazar,S.S. Publíquese  Casa Presidencial- Managua,11 de julio de 1924  B. Martínez  El Ministro de la Gobernación- S.A. Román y Reyes. -