Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(MODIFICASE VARIOS ARTÍCULOS DE
LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS)
DECRETO No. 274; Aprobado el 02 de Octubre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 246 del 30 de Octubre de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 274
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 82 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así.
Arto. 82.- Con el fin de garantizar la correcta aplicación
de las leyes especiales y generales relativas a las instituciones,
que en este artículo se expresarán, crease un Departamento adscrito
al Ministerio de Economía que se llamará Superintendencia de Bancos
y de otras Instituciones, el cual en el curso de esta Ley se
llamará la Superintendencia, y que tendrá a su cargo la
vigencia.
a).- De las Instituciones y casas bancarias nacionales y
extranjeras, establecidas en el país o que se establezcan en el
futuro, incluso sus sucursales y agencias; y
b).- De los organismos o instituciones que operando con
dinero u otros bienes del público, se dedican al seguro o a
operaciones de capitalización, de ahorro o préstamos para la
vivienda.
Artículo 2.- El Arto. 83 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 83.- El Departamento estará a cargo de un funcionario
con el título de Superintendente de Bancos y de otras
Instituciones, y de otro llamado Intendente de Bancos y de otras
Instituciones, quien trabajará subordinado al primero y lo
reemplazará durante sus ausencias o impedimentos transitorios. El
Departamento tendrá además, el personal subalterno que requiera el
servicio conforme el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República.
Artículo 3.- El Arto. 84 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 84.- El Superintendente y el Intendente a que se
refiere el artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo
y deberán ser personas de reconocida probidad y de experiencia en
la práctica y contabilidad de las Instituciones encargadas a su
vigilancia. Ambos funcionarios ejercerán el cargo por períodos de
cuatro años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales; no
serán removidos de sus cargos sino en casos de condenas por delitos
comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o
por razones de ineptitud e incapacidad.
Artículo 4.- El Arto. 85 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 85.- El personal subalterno será seleccionado por el
Superintendente entre personas competentes y eficientes.
Artículo 5.- El Arto. 86 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 86.- No podrán ser funcionarios o empleados de la
Superintendencia los que tuvieren entre o con el Ministro y
Vice-Ministro de Economía relaciones de parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco personas
que fueren Directores, Gerentes, Funcionarios, empleados o
Accionistas o que tuvieren una participación directa o indirecta en
una Institución sujeta a la vigilancia de la
superintendencia.
Artículo 6.- El Arto. 87 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 87.- Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia podrá tener Negocio alguno con las instituciones
sujetas a vigilancia, sin haber obtenido previamente el permiso
escrito del Superintendente o Intendente, en su caso.
Artículo 7.- El Arto. 88 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 88.- Ningún funcionario o empleado de la
Superintendencia, en su calidad de tal, podrá aceptar, directa o
indirectamente, de ninguno de los Directores, Gerentes,
funcionarios, Empleados o Accionistas de Instituciones sujetas a
vigilancia, suma alguna en dinero u objetos de valor como obsequio
o en cualquier forma gratuita, sin hacerse culpable del delito de
cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin
perjuicio de la inmediata destitución de su puesto.
Artículo 8.- El Arto. 89 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 89.- Es estrictamente prohibido a los funcionarios y
empleados de la Superintendencia, suministrar a personas extrañas a
este servicio datos contenidos en los informes que recibe o que
hubiere obtenido la Superintendencia con motivos de sus funciones.
Los infractores, además de ser destituidos inmediatamente de sus
puestos serán considerados como responsables del delito de
revelación de secretos.
Se exceptúan de esta prohibición los datos estadísticos que la
Superintendencia destinare a la publicación, y los que el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión solicitare, previo acuerdo
con el Superintendente, ya sea regularmente o en casos
especiales.
Artículo 9.- El Arto. 90 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 90.- El Superintendente y el Intendente, al entrar en
funciones, deberán rendir, como garantía del fiel cumplimiento de
sus respectivos cargos una fianza en efectivo o en valores, igual
al monto de su sueldo anual.
Dicha fianza será depositada en custodia a la orden del Ministro de
Hacienda y Crédito Público en el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 10.- El Arto. 91 de la Ley General de Instituciones
Bancarias se leerá así:
Arto. 91.- En marzo de cada año el Superintendente,
elaborará el anteproyecto de presupuesto de su Departamento y se lo
pasará al Ministro de Economía para que una vez aprobado por su
Despacho se haga formar parte del anteproyecto de presupuesto de
este ramo y sea remitido al Ministro de Hacienda y Crédito público
para inclusión en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República que el ejecutivo enviará al Congreso
Nacional .
La erogación que conforme el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República tenga que hacer el Estado para mantener la
Superintendencia será resarcida al Fisco por las entidades sujetas
a vigilancia de la manera siguiente:
El 10% del costo total anual de la Superintendencia será pagado en
partes iguales por las instituciones sujetas, a la vigilancia el
25% proporcionalmente a las utilidades netas de cada Institución; y
el resto proporcionalmente a su activo total.
Las cuotas a cargo de cada institución calculadas conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior, serán señaladas por la Dirección
General de Ingresos en Octubre de cada año y con ellas se cancelará
obligación correspondiente al respectivo año fiscal en curso.
Para hacer el señalamiento a que se refiere el párrafo anterior, en
Septiembre de cada año la Superintendencia comunicará a la
Dirección General de Ingresos el nombre de las instituciones
sujetas a su vigilancia y copia con su conformidad al pie, del
ultimo balance anual, o cualquier otro documento, que esas
instituciones deberán remitir a la Superintendencia conforme las
indicaciones de ella.
Una vez determinadas las cuotas de que se ha hecho mención la
Dirección General de Ingresos procederá a notificar a las
respectivas instituciones las cuales cancelarán esta obligación
ante la Administración de Rentas de su domicilio, a más tardar en
Diciembre de cada año, pena de incurrir en un recargo del 5%
mensual, sin perjuicio del efectivo cobro y de que el Ministerio de
Economía les cancele la autorización para operar a pedimento de la
Dirección General de Ingresos.
Artículo 11.- Cada vez que las Leyes Bancarias u otras
existentes hagan mención a la Superintendencia de Bancos debe
entenderse que se refieren a la Superintendencia de Bancos y de
otras Instituciones.
Artículo 12.- La presente Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 2 de Octubre de 1957.-(f) ULISES IRÍAS D. P.-(f)
ADOLFO MÁRTINEZ D. S.-(f) FERNANDO MEDINA D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de
Octubre de 1957.-(f) LUIS MANUEL DEBAYLE S. P.-(f) PABLO
RENER S. S.-(f) FERNANDO NÚÑEZ M S. S.
Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintiuno de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.-(f)
LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f)
ENRIQUE DELGADO, Ministro de Economía.
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