Modificase Varios Artículos De La Ley General De Instituciones Bancarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Legislativos - (MODIFICASE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS) DECRETO No. 274; Aprobado el 02 de Octubre de 1957 Publicado en La Gaceta No. 246 del 30 de Octubre de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 274 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- El Arto. 82 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así. Arto. 82.- Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las leyes especiales y generales relativas a las instituciones, que en este artículo se expresarán, crease un Departamento adscrito al Ministerio de Economía que se llamará Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones, el cual en el curso de esta Ley se llamará la Superintendencia, y que tendrá a su cargo la vigencia. a).- De las Instituciones y casas bancarias nacionales y extranjeras, establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus sucursales y agencias; y b).- De los organismos o instituciones que operando con dinero u otros bienes del público, se dedican al seguro o a operaciones de capitalización, de ahorro o préstamos para la vivienda. Artículo 2.- El Arto. 83 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 83.- El Departamento estará a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de Bancos y de otras Instituciones, y de otro llamado Intendente de Bancos y de otras Instituciones, quien trabajará subordinado al primero y lo reemplazará durante sus ausencias o impedimentos transitorios. El Departamento tendrá además, el personal subalterno que requiera el servicio conforme el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Artículo 3.- El Arto. 84 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 84.- El Superintendente y el Intendente a que se refiere el artículo anterior serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán ser personas de reconocida probidad y de experiencia en la práctica y contabilidad de las Instituciones encargadas a su vigilancia. Ambos funcionarios ejercerán el cargo por períodos de cuatro años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales; no serán removidos de sus cargos sino en casos de condenas por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razones de ineptitud e incapacidad. Artículo 4.- El Arto. 85 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 85.- El personal subalterno será seleccionado por el Superintendente entre personas competentes y eficientes. Artículo 5.- El Arto. 86 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 86.- No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia los que tuvieren entre o con el Ministro y Vice-Ministro de Economía relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco personas que fueren Directores, Gerentes, Funcionarios, empleados o Accionistas o que tuvieren una participación directa o indirecta en una Institución sujeta a la vigilancia de la superintendencia. Artículo 6.- El Arto. 87 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 87.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia podrá tener Negocio alguno con las instituciones sujetas a vigilancia, sin haber obtenido previamente el permiso escrito del Superintendente o Intendente, en su caso. Artículo 7.- El Arto. 88 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 88.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia, en su calidad de tal, podrá aceptar, directa o indirectamente, de ninguno de los Directores, Gerentes, funcionarios, Empleados o Accionistas de Instituciones sujetas a vigilancia, suma alguna en dinero u objetos de valor como obsequio o en cualquier forma gratuita, sin hacerse culpable del delito de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de la inmediata destitución de su puesto. Artículo 8.- El Arto. 89 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 89.- Es estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Superintendencia, suministrar a personas extrañas a este servicio datos contenidos en los informes que recibe o que hubiere obtenido la Superintendencia con motivos de sus funciones. Los infractores, además de ser destituidos inmediatamente de sus puestos serán considerados como responsables del delito de revelación de secretos. Se exceptúan de esta prohibición los datos estadísticos que la Superintendencia destinare a la publicación, y los que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión solicitare, previo acuerdo con el Superintendente, ya sea regularmente o en casos especiales. Artículo 9.- El Arto. 90 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 90.- El Superintendente y el Intendente, al entrar en funciones, deberán rendir, como garantía del fiel cumplimiento de sus respectivos cargos una fianza en efectivo o en valores, igual al monto de su sueldo anual. Dicha fianza será depositada en custodia a la orden del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el Banco Nacional de Nicaragua. Artículo 10.- El Arto. 91 de la Ley General de Instituciones Bancarias se leerá así: Arto. 91.- En marzo de cada año el Superintendente, elaborará el anteproyecto de presupuesto de su Departamento y se lo pasará al Ministro de Economía para que una vez aprobado por su Despacho se haga formar parte del anteproyecto de presupuesto de este ramo y sea remitido al Ministro de Hacienda y Crédito público para inclusión en el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República que el ejecutivo enviará al Congreso Nacional . La erogación que conforme el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República tenga que hacer el Estado para mantener la Superintendencia será resarcida al Fisco por las entidades sujetas a vigilancia de la manera siguiente: El 10% del costo total anual de la Superintendencia será pagado en partes iguales por las instituciones sujetas, a la vigilancia el 25% proporcionalmente a las utilidades netas de cada Institución; y el resto proporcionalmente a su activo total. Las cuotas a cargo de cada institución calculadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, serán señaladas por la Dirección General de Ingresos en Octubre de cada año y con ellas se cancelará obligación correspondiente al respectivo año fiscal en curso. Para hacer el señalamiento a que se refiere el párrafo anterior, en Septiembre de cada año la Superintendencia comunicará a la Dirección General de Ingresos el nombre de las instituciones sujetas a su vigilancia y copia con su conformidad al pie, del ultimo balance anual, o cualquier otro documento, que esas instituciones deberán remitir a la Superintendencia conforme las indicaciones de ella. Una vez determinadas las cuotas de que se ha hecho mención la Dirección General de Ingresos procederá a notificar a las respectivas instituciones las cuales cancelarán esta obligación ante la Administración de Rentas de su domicilio, a más tardar en Diciembre de cada año, pena de incurrir en un recargo del 5% mensual, sin perjuicio del efectivo cobro y de que el Ministerio de Economía les cancele la autorización para operar a pedimento de la Dirección General de Ingresos. Artículo 11.- Cada vez que las Leyes Bancarias u otras existentes hagan mención a la Superintendencia de Bancos debe entenderse que se refieren a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones. Artículo 12.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Octubre de 1957.-(f) ULISES IRÍAS D. P.-(f) ADOLFO MÁRTINEZ D. S.-(f) FERNANDO MEDINA D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de Octubre de 1957.-(f) LUIS MANUEL DEBAYLE S. P.-(f) PABLO RENER S. S.-(f) FERNANDO NÚÑEZ M S. S. Por Tanto. Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiuno de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.-(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) ENRIQUE DELGADO, Ministro de Economía. -