Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(MODIFÍCANSE CONFORME LOS
SIGUIENTES AFOROS LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE CAFÉ)
DECRETO No. 13, Aprobado el 6 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 217 del 6 de Octubre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Modifícanse conforme los siguientes aforos los
derechos de exportación de café establecidos en la ley arancelaria
de 11 de Febrero de 1918.
a)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en oro que se exporte
se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas
si su valor no excede de Doce Dólares; y Setenta y Cinco Centavos
Dólar o su equivalente en Córdobas sí el valor del quintal pasa de
Doce Dólares;
b)- Por cada quintal de 46 kg. de café corriente en oro que se
exporte se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en
Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Setenta y Cinco
Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal
pasa de Diez Dólares.
c)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en pergamino que se
exporte se cobrarán Cuarenta Centavos Dólar o su equivalente en
Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Sesenta Centavos
Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa se
Diez Dólares.
d)- Por cada quintal de café negro que se exporte se cobrarán
Treinta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no
excede de Diez Dólares; y Cuarenta y cinco Centavos o su
equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de Diez
Dólares. El valor del café que servirá de base para fijar estos
derechos es el que tenga el artículo puesto libre a bordo en los
puertos de embarque; y el tipo de cambio que se aplique para la
conversión del impuesto a Córdobas, será el tipo oficial del Banco
Nacional de Nicaragua, Inc. los exportadores del café están en la
obligación de poner en cada caso la calidad de café que exporten
por medio de una marca que diga: Lavado, Corriente, Pergamino,
Negro, según el caso, y el lugar de procedencia.
Artículo 2.- El producto que se recaude en virtud de la
presente Ley queda sujeto de preferencia a los gravámenes
establecidos sobre las Rentas Aduaneras y una vez satisfechas esas
obligaciones el remanente será depositado por el Recaudador General
de Aduanas como Rentas Aduaneras Generales a la orden del
Gobierno.
Artículo 3.- Derógase el Decreto Legislativo de 8 de Marzo
de 1928 cuyos efectos fueron prorrogados por la Ley de 20 de Marzo
de 1936 hasta el 30 de Septiembre de 1939, y en el cual se
establecía un impuesto de Diez Centavos sobre cada quintal de café
exportado, destinando el producto a la Construcción de la Catedral
de Managua, con fines de ornato.
Artículo 4.- Derógase el Decreto Legislativo de 11 de Agosto
de 1936 que crea varios impuestos para la Asociación Agrícola de
Nicaragua y la Asociación Nacional de Ganaderos.
Artículo 5.- El Gobierno destinará de sus ingresos
ordinarios las sumas suficientes para alimentar los Capítulos II Y
IV del Título XV del Presupuesto General de Egresos e Ingresos
vigente.
Artículo 6.- Los fondos que de conformidad con el Arto.
precedente se entreguen a la Asociación Agrícola de Nicaragua y a
la Asociación Nacional de Ganaderos, serán invertidos en la
siguiente forma: 15% para gastos generales de oficina, empleados,
etc., y el resto en el fomento de las industrias respectivas, su
defensa, progreso y desarrollo.
Artículo 7.- Las Asociaciones beberán formular cada año sus
respectivos presupuestos de gastos ordinarios y eventuales
extraordinarios, los cuales beberán ser aprobados por el Ministro
de Agricultura.
Artículo 8.- Toda erogación será pagada estrictamente con
cheques contra los respectivos depósitos de la Asociación Agrícola
y la Asociación Nacional de Ganaderos, cheques que serán firmados
por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de esta
Institución.
Artículo 9.- Los Tesoreros de las Asociaciones rendirán
fianza suficiente para responder por el manejo de los fondos. Esta
fianza deberá ser aprobada por unanimidad por la respectiva
Directiva y la aprobación confirmada por el Ministro de
Agricultura.
Artículo 10.- Los Tesoreros de ambas Asociaciones recibirán
las sumas que soliciten con cargo a Deuda Activa y sus cuentas
serán glosadas por el Tribunal de Cuentas cada año o cuando lo
acuerde el Ministerio de Agricultura.
Artículo 11.- Esta Ley empezará a regirá desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., seis de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A.
Abaunza E., D. P. Henry Pallais B., D. S. J. Cris.
Rodríguez Z. D, S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito
Nacional, veintiuno de Septiembre de mil novecientos treinta y
nueve. Crisanto Sacasa, S. P. C. A. Morales, S. S.
Carlos A. Velásquez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de
Septiembre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, por la Ley.- VICENTE ZAMORA B.
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