Modifícanse Conforme Los Siguientes Aforos Los Derechos De Exportación De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (MODIFÍCANSE CONFORME LOS SIGUIENTES AFOROS LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN DE CAFÉ) DECRETO No. 13, Aprobado el 6 de Septiembre de 1939 Publicada en La Gaceta No. 217 del 6 de Octubre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Modifícanse conforme los siguientes aforos los derechos de exportación de café establecidos en la ley arancelaria de 11 de Febrero de 1918. a)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en oro que se exporte se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no excede de Doce Dólares; y Setenta y Cinco Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas sí el valor del quintal pasa de Doce Dólares; b)- Por cada quintal de 46 kg. de café corriente en oro que se exporte se cobrarán Cincuenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Setenta y Cinco Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de Diez Dólares. c)- Por cada quintal de 46 kg. de café lavado en pergamino que se exporte se cobrarán Cuarenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Sesenta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa se Diez Dólares. d)- Por cada quintal de café negro que se exporte se cobrarán Treinta Centavos Dólar o su equivalente en Córdobas si su valor no excede de Diez Dólares; y Cuarenta y cinco Centavos o su equivalente en Córdobas si el valor del quintal pasa de Diez Dólares. El valor del café que servirá de base para fijar estos derechos es el que tenga el artículo puesto libre a bordo en los puertos de embarque; y el tipo de cambio que se aplique para la conversión del impuesto a Córdobas, será el tipo oficial del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. los exportadores del café están en la obligación de poner en cada caso la calidad de café que exporten por medio de una marca que diga: Lavado, Corriente, Pergamino, Negro, según el caso, y el lugar de procedencia. Artículo 2.- El producto que se recaude en virtud de la presente Ley queda sujeto de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las Rentas Aduaneras y una vez satisfechas esas obligaciones el remanente será depositado por el Recaudador General de Aduanas como Rentas Aduaneras Generales a la orden del Gobierno. Artículo 3.- Derógase el Decreto Legislativo de 8 de Marzo de 1928 cuyos efectos fueron prorrogados por la Ley de 20 de Marzo de 1936 hasta el 30 de Septiembre de 1939, y en el cual se establecía un impuesto de Diez Centavos sobre cada quintal de café exportado, destinando el producto a la Construcción de la Catedral de Managua, con fines de ornato. Artículo 4.- Derógase el Decreto Legislativo de 11 de Agosto de 1936 que crea varios impuestos para la Asociación Agrícola de Nicaragua y la Asociación Nacional de Ganaderos. Artículo 5.- El Gobierno destinará de sus ingresos ordinarios las sumas suficientes para alimentar los Capítulos II Y IV del Título XV del Presupuesto General de Egresos e Ingresos vigente. Artículo 6.- Los fondos que de conformidad con el Arto. precedente se entreguen a la Asociación Agrícola de Nicaragua y a la Asociación Nacional de Ganaderos, serán invertidos en la siguiente forma: 15% para gastos generales de oficina, empleados, etc., y el resto en el fomento de las industrias respectivas, su defensa, progreso y desarrollo. Artículo 7.- Las Asociaciones beberán formular cada año sus respectivos presupuestos de gastos ordinarios y eventuales extraordinarios, los cuales beberán ser aprobados por el Ministro de Agricultura. Artículo 8.- Toda erogación será pagada estrictamente con cheques contra los respectivos depósitos de la Asociación Agrícola y la Asociación Nacional de Ganaderos, cheques que serán firmados por el Presidente, el Secretario y el Tesorero de esta Institución. Artículo 9.- Los Tesoreros de las Asociaciones rendirán fianza suficiente para responder por el manejo de los fondos. Esta fianza deberá ser aprobada por unanimidad por la respectiva Directiva y la aprobación confirmada por el Ministro de Agricultura. Artículo 10.- Los Tesoreros de ambas Asociaciones recibirán las sumas que soliciten con cargo a Deuda Activa y sus cuentas serán glosadas por el Tribunal de Cuentas cada año o cuando lo acuerde el Ministerio de Agricultura. Artículo 11.- Esta Ley empezará a regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., seis de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A. Abaunza E., D. P. Henry Pallais B., D. S. J. Cris. Rodríguez Z. D, S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. Crisanto Sacasa, S. P. C. A. Morales, S. S. Carlos A. Velásquez, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley.- VICENTE ZAMORA B. -