Modificaciones A Ley Especial Sobre Exploración Y Explotación De Petróleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos Legislativos - MODIFICACIONES A LEY ESPECIAL SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO DECRETO No. 1518, Aprobado el 07 de Noviembre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 285 del 12 de Diciembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 1518 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- El párrafo final del Arto. 8, de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, de 2 de Diciembre de 1958, se leerá así: No obstante las regulaciones establecidas en el párrafo que antecede, la prórroga se producirá a favor del titular de una concesión de exploración petrolera, cuando al cumplirse el plazo original, el concesionario estuviere al día en el pago de los impuestos y derechos derivados de la concesión o concesiones en su caso, y demuestre que a la fecha de solicitud de prórroga ha efectuado estudios geofísicos que sirvan de base para determinar la ubicación de la perforación, o este tipo de estudios esté por concluirse. Una vez comprobados esos hechos por la Dirección General de Riquezas Naturales, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concederá la prórroga solicitada, la cual caducará si a más tardar seis meses después de entrar la prórroga en vigencia no se han realizado perforaciones exploratorias, con un mínimo de quinientos metros de profundidad en un solo pozo, o bien trabajos que a juicio del Ministerio de Economía tengan mayor provecho para los fines que se persiguen. Artículo 2.- El Arto. 12, de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, de 2 de Diciembre de 1958, se le agrega un último párrafo que dirá así: Para los efectos del párrafo anterior, y tratándose de concesiones situadas en una misma zona, se establece que cuando dos o más concesionarios, por mutuo acuerdo manifestado al Ministerio de Economía, exploren en conjunto solamente, una de sus concesiones o varias de ellas, e invirtieren en los trabajos de exploración por lo menos el total del mínimo obligatorio que les correspondería invertir en todas sus concesiones se conceptuará que ellos han cumplido con la obligación a que se refiere este Artículo, siempre que por otra parte quede evidentemente demostrado que los estudios y gastos hechos en la concesión o concesiones que se exploren traerán como consecuencia la misma conclusión científica con respecto a las otras concesiones, en cuanto al hallazgo de petróleo y que por lo tanto era más conveniente hacer los estudios y gastos en esa forma. Artículo 3.- El primer párrafo del Arto. 24 de la citada Ley, se leerá así: Ningún concesionario, por sí, ni por interpósita persona, directa o indirectamente, podrá en ningún caso obtener o conservar simultáneamente concesiones de explotación petrolera cuyos lotes de explotación comprendan una superficie total mayor de doscientos veinticinco mil (225.000) hectáreas en la Zona del Pacífico y el doble en la Zona de la correspondiente plataforma Continental, cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hectáreas en la Zona Central; y trescientas mil (300.000) hectáreas en la Zona del Atlántico y el doble en la respectiva Zona de la Plataforma Continental. Cuando una misma persona o entidad participe por sí sola y/o en forma pro-indivisa en una o varias concesiones petroleras, para determinar si llegó al máximo permitido se sumarán todos los montantes que tiene esa persona o entidad en las diferentes concesiones y si hay exceso quedará éste ipso-facto cancelado en toda concesión que lo haya ocasionado y en el monto respectivo, debiendo el Ministerio de Economía declarar expresamente esta cancelación ya operada. Artículo 4.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 7 de Noviembre de 1968.- (f) Orlando Montenegro Medrano, D. Presidente.- (f) Francisco Urbina Romero, D. Secretario.- (f) Alejandro Romero Castillo, D. Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de Noviembre de 1968.- (f) Gustavo Raskosky, S. P.- (f) Pablo Rener, S. S.- (f) Adán Solórzano C., S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Orlando Barreto Argüello, Viceministro de Economía, Industria y Comercio. -