Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Legislativos
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MODIFICACIONES A LEY ESPECIAL
SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO
DECRETO No. 1518, Aprobado el 07 de Noviembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 285 del 12 de Diciembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1518
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El párrafo final del Arto. 8, de la Ley
Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, de 2 de
Diciembre de 1958, se leerá así:
No obstante las regulaciones establecidas en el párrafo que
antecede, la prórroga se producirá a favor del titular de una
concesión de exploración petrolera, cuando al cumplirse el plazo
original, el concesionario estuviere al día en el pago de los
impuestos y derechos derivados de la concesión o concesiones en su
caso, y demuestre que a la fecha de solicitud de prórroga ha
efectuado estudios geofísicos que sirvan de base para determinar la
ubicación de la perforación, o este tipo de estudios esté por
concluirse. Una vez comprobados esos hechos por la Dirección
General de Riquezas Naturales, el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, concederá la prórroga solicitada, la cual caducará si a
más tardar seis meses después de entrar la prórroga en vigencia no
se han realizado perforaciones exploratorias, con un mínimo de
quinientos metros de profundidad en un solo pozo, o bien trabajos
que a juicio del Ministerio de Economía tengan mayor provecho para
los fines que se persiguen.
Artículo 2.- El Arto. 12, de la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de Petróleo, de 2 de Diciembre de 1958,
se le agrega un último párrafo que dirá así:
Para los efectos del párrafo anterior, y tratándose de concesiones
situadas en una misma zona, se establece que cuando dos o más
concesionarios, por mutuo acuerdo manifestado al Ministerio de
Economía, exploren en conjunto solamente, una de sus concesiones o
varias de ellas, e invirtieren en los trabajos de exploración por
lo menos el total del mínimo obligatorio que les correspondería
invertir en todas sus concesiones se conceptuará que ellos han
cumplido con la obligación a que se refiere este Artículo, siempre
que por otra parte quede evidentemente demostrado que los estudios
y gastos hechos en la concesión o concesiones que se exploren
traerán como consecuencia la misma conclusión científica con
respecto a las otras concesiones, en cuanto al hallazgo de petróleo
y que por lo tanto era más conveniente hacer los estudios y gastos
en esa forma.
Artículo 3.- El primer párrafo del Arto. 24 de la citada
Ley, se leerá así:
Ningún concesionario, por sí, ni por interpósita persona, directa o
indirectamente, podrá en ningún caso obtener o conservar
simultáneamente concesiones de explotación petrolera cuyos lotes de
explotación comprendan una superficie total mayor de doscientos
veinticinco mil (225.000) hectáreas en la Zona del Pacífico y el
doble en la Zona de la correspondiente plataforma Continental,
cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hectáreas en la Zona Central;
y trescientas mil (300.000) hectáreas en la Zona del Atlántico y el
doble en la respectiva Zona de la Plataforma Continental.
Cuando una misma persona o entidad participe por sí sola y/o en
forma pro-indivisa en una o varias concesiones petroleras, para
determinar si llegó al máximo permitido se sumarán todos los
montantes que tiene esa persona o entidad en las diferentes
concesiones y si hay exceso quedará éste ipso-facto cancelado en
toda concesión que lo haya ocasionado y en el monto respectivo,
debiendo el Ministerio de Economía declarar expresamente esta
cancelación ya operada.
Artículo 4.- El presente Decreto comenzará a regir a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 7 de Noviembre de 1968.- (f) Orlando Montenegro Medrano,
D. Presidente.- (f) Francisco Urbina Romero, D. Secretario.-
(f) Alejandro Romero Castillo, D. Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de
Noviembre de 1968.- (f) Gustavo Raskosky, S. P.- (f)
Pablo Rener, S. S.- (f) Adán Solórzano C., S.
S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil
novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- Orlando Barreto Argüello, Viceministro de
Economía, Industria y Comercio.
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