Modificaciones A Decretos Legislativos Nos. 55 De 16 De Diciembre De 1952 Y 711 Del 27 De Junio De 1962 Y Al Reglamento De Ley Del Impuesto Sobre La Renta

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - MODIFICACIONES A DECRETOS LEGISLATIVOS Nos. 55 DE 16 DE DICIEMBRE DE 1952 Y 711 DEL 27 DE JUNIO DE 1962 Y AL REGLAMENTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 1578 de 5 de Junio de 1969. Publicado en La Gaceta No. 167 de 25 de Julio de 1969 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto NO. 1578 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- El inciso j) del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 55 de 16 de Diciembre de 1952, se leerá así: "Inciso j)- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de decretos y de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, pueda considerar como ingresos no constitutivos de renta, los intereses devengados por las Instituciones de crédito privadas y demás instituciones de crédito, por préstamos destinados a fomentar el desarrollo agropecuario de país. También el Poder Ejecutivo queda facultado para dar igual tratamiento: 1) A los intereses de préstamos destinados a la construcción de casa para obreros y viviendas de la clase media y campesina por un valor que, incluyendo el del terreno, no excede de Cien Mil Córdobas. Para que tenga lugar esta exención será necesario que las casas y viviendas se hayan construido dentro del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo mediante un plan por el cual esos pedidos se destinen a ser vendidos, con el objeto de vivir en ellos, a adquirientes obreros o de clase media o campesina. El Banco de la Vivienda determinará sobre el plan, 2) A los intereses devengados por los inversionistas que adquieran bonos, hipotecas, cédulas hipotecarias, valores y demás obligaciones que sean emitidos por el Banco de la Vivienda de Nicaragua y por las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Artículo 2.- Al inciso f) del Artículo 11 del Decreto Complementario y Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha diez de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, se le suprimirá el párrafo que a la letra dice: "y después de haber tenido a la vista el documento de crédito con el fin de constatar e investigar, a verdad sabida y buena fe guardada, que los créditos efectivamente fueron pactados al siete por ciento anual". Artículo 3.-Los préstamos a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley , estarán asimismo exentos del pago de impuestos sobre bienes mobiliarios. Artículo 4.-Agrégase un numeral al Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 711 del 27 de Junio de 1962 (Ley de Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios) que dirá así: "9) Los capitales invertidos en la adquisición de bonos, hipotecas, cédulas hipotecarias, valores y demás obligaciones emitidas por el Banco de la Vivienda de Nicaragua y las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo". Artículo 5.-Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de Junio de 1969.- (f) Orlando Montenegro Medrano, D.P.- (f) Cesar Acevedo Quiros, D.S.- (f) Olga Nuñez de Saballos, D.S. AL Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado , Managua, D.N., 19 de Junio de 1969.- (f) Cornelio H. Hüeck, S.P.- (f) Constantino Mendieta R., S.S.- (f) Carlos José Solórzano, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 21 de Julio de 1969.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la república.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P." -