Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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(MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE ACUÁTICO)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 3 de mayo de 1913
Publicada en La Gaceta No. 135 del 16 de junio de 1913
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
Decreta:
Art. 1º- En los servicios de embarcaciones en aguas de
Nicaragua, son obligatorias las medidas de seguridad, tales como
tablas de desembarque con barandías de sostén, y votes de
salvamento que estén en buen estado y votes de salvamento que estén
en buen estado y demás requisitos concernientes á la seguridad de
los pasajeros.
Art. 2º- Se declara faltas de previsión el empleo de
máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra ó
trabajo con medios insuficientes de personal ó de material y
utilizar personal inepto en obras peligrosas sin la debida
dirección, siendo responsable ante la ley, en caso de accidentes,
los propietarios, contratistas, arrendatarios ó sus representantes
legales que no cumplieren con las anteriores disposiciones.
Art. 3º- Además de las responsabilidades penales por
imprudencias temerarias, en los casos en que ésta tenga lugar, de
conformidad con la ley, las empresas de navegación serán
responsables civilmente por los daños y perjuicios que ocasionen en
las personas ó propiedades.
Art. 4º- A más tardar dentro de tres meses el Poder
Ejecutivo reglamentará este decreto.
Art. 5º- La presente ley comenzará á regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 3 de mayo de 1913 -
Salvador Chamorro, D. P.- M. J. Morales, D S.- Sebastián Uriza, D.
S.
Publíquese - Casa Presidencia - Managua, 6 de mayo de 1913 -
ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Fomento, por la ley -
AMADOR.
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