Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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MEDIDAS DE CAPACIDAD DECLARADAS
DE USO OBLIGATORIO
DECRETO No 465, Aprobado el 29 de Enero de 1960
Publicado en La Gaceta No 50 del 1 de Marzo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara de uso obligatorio en toda la
República, para el pago del trabajo de los cortadores de café y
demás granos, las siguientes medidas de capacidad:
El medio será una caja con las siguientes dimensiones:
Largo 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm.
Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm.
Profundidad 5 pulg. ingl., equivalente a 12.70 cm.
El cuartillo (mitad de un medio), será una caja con las
siguientes dimensiones:
Largo 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm.
Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm.
Profundidad 2½ pulg. ingl., equivalente a 6.65 cm.
La caja de seis medios tendrá las siguientes
dimensiones:
Largo 20 pulg. ingl., equivalente a 50.80 cm.
Ancho 10 pulg. ingl., equivalente a 25.40 cm.
Profundidad 15 pulg. ingl., equivalente a 38.10 cm.
La lata (dos medios y un cuartillo), será un recipiente con las
siguientes dimensiones:
Largo 9½ pulg. ingl., equivalente a 23.50 cm.
Ancho 9½ pulg. ingl., equivalente a 23.50 cm.
Profundidad 14 pulg. ingl., equivalente a 35.56 cm.
La fanega constara de 24 medios
Artículo 2.- Estas medidas podrán hacerse de metal o de
madera. Las maderas deberán tener protegidos los bordes superiores
con cantoneras de metal. Podrán hacerse en forma tal que resulten
dos unidades en un solo cuerpo, separadas por una pieza en
común.
En una de las caras externa de las medidas deberán grabarse con
letra de molde y en tamaño claramente legible, el nombre y la
capacidad correspondiente.
Artículo 3.- En los meses de octubre y noviembre de cada
año, las personas que usen las medidas establecida ene este
Decreto, deberán presentarlas obligatoriamente a las Alcaldías
municipales de su jurisdicción, para que verifiquen la exactitud de
las dimensiones de las mismas. Las Alcaldías municipales podrán una
marca indeleble que acredite el cumplimiento de este artículo,
gratuitamente.
Artículo 4.- Las Alcaldías municipales llevaran un libro en
que anote el número y calidad de las medidas, y el nombre, apellido
y residencia de las personas a quienes se le hubieren verificado.
Este libro o la constancia gratuita que de su asiento se extienda,
servirá para las verificaciones que fueren necesarias.
Artículo 5.- Los propietarios, arrendatarios o
administradores de fincas de café y cualquier persona que no cumpla
con las disposiciones de este Decreto, lo mismo que los fabricantes
de medidas que no las ajusten a los tamaños correspondientes, serán
acreedores a las siguientes sanciones, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda por cualquier
defraudación:
Por la primera violación, una multa de doscientos a trescientos
córdobas y el decomiso de las medidas.
Por la segunda o posteriores violaciones, una multa de trescientos
a ochocientos córdobas y el decomiso de las medidas.
El producto de las sanciones establecidas en este Decreto ingresará
a la tesorería de los municipios en que se cometiera las
violaciones al mismo.
Artículo 6.- Los Alcaldes municipales, por medio de sus
inspectores, y a los inspectores del trabajo vigilaran el
cumplimiento de este Decreto y quedan facultados para presentar de
oficio, las denuncias de las infracciones a esta Ley antes los
jueces de policía de la jurisdicción respectiva.
Los Alcaldes municipales y los inspectores del trabajo, a petición
de parte, quedan obligados a hacer las investigaciones pertinentes
y a presentar la denuncia a que se refiere el párrafo que antecede,
cuando hubieren comprobado debidamente la infracción.
Artículo 7.- Recibida por el juez de policía una denuncia de
infracción, la pondrá en conocimiento del presunto infractor, por
notificación personal o por medio de cédula, para que dentro de un
termino prudencial no mayor de ocho días, comparezca y exponga lo
que a su derecho convenga y si hubieren hechos que probar, se le
concederá al efecto un termino de ocho días.
Transcurrido el término de comparecencia y el de prueba, en su
caso, el juez de policía resolverá sobre las sanciones a
imponer.
Artículo 8.- De la resolución del juez de policía, el
interesado podrá apelar para ante el superior respectivo,
aplicándose a tal efecto lo dispuesto en los artículos 554 a 560
inclusive, del Reglamento de Policía.
Artículo 9.- Todo lo que en esta Ley se refiere a los
alcaldes municipales, municipios o municipalidades se aplica
igualmente al Ministro y Vice Ministro del Distrito Nacional y al
Distrito Nacional.
Artículo 10.- El presente Decreto entrara en vigor desde el
día de su publicación en " La Gaceta ", Diario Oficial, y deroga
los decretos que se opongan al mismo, en la parte
correspondiente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 29 de enero de 1960. (f) J.J. MORALES MARENCO D. P.
(f) J. CARTILLO A. S. S. (f) OLGA N. DE SABALLOS
S.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N., 3 de febrero
de 1960. (f) LUIS MANUEL DEBAYLE S.P. (f) PABLO
RENER S. S. (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencia.- Managua, D.N., 15 de
febrero de 1960. (f) LUIS A. SOMOZA, D., Presidente
de La República. (f) J.J. LUGO MARENCO Ministro de
Economía.
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