Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(LOS FABRICANTES DE AGUARDIENTE
Y ALCOHOLES DEPOSITARÁN EL PRODUCTO DE SUS DESTILACIONES
DIARIAMENTE DE LA MISMA MANERA QUE LO HACEN EN LA
ACTUALIDAD)
No. 10, Aprobado el 13 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 209 del 27 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes
depositarán el producto de sus destilaciones diariamente de la
misma manera que lo hacen en la actualidad, procediéndose en las
primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la
entrada convertida en grado de ley.
Artículo 2.- La destilación de alcohol aguardiente y licores
queda sujeta al pago de los siguientes impuestos: Por cada litro de
aguardiente y licor de 50 grados de riqueza alcohólica que se
destile o venda, se pagará el impuesto de un córdoba y cincuenta
centavos (C$ 1.50). Por el alcohol puro de 98 grados, con ángulo o
riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de
licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de un
córdoba y cincuenta centavos (C$ 1.50), por cada 50 grados de
riqueza alcohólica. Por cada litro de alcohol puro de 98 grados,
con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al
público en los Depósitos Fiscales, se pagarán tres córdobas y
cincuenta centavos (C$ 3.50). Por cada litro de alcohol
desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos
Fiscales, se pagarán ochenta y cinco centavos de córdobas (C$
0.85). Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como
combustible se pagará un impuesto de cinco centavos de córdobas (C$
0.05). En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando este
no sea para usarse como combustible, va incluido el valor de la
especie.
Artículo 3.- El impuesto sobre aguardiente se pagará al
pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago
del impuesto sobre alcohol para licores compuestos o alcoholatos,
se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la
respectiva fábrica.
Artículo 4.- De las pérdidas o mermas que resulten en la
especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos del
Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos
por el Fisco en concepto de tales pérdidas, responderán
solidariamente, los Jefes de Centro y Depósitos respectivos y los
destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias
que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán
solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y
Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo
caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los
traslados, así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco
sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.
Artículo 5.- Los traslados de alcohol o aguardiente de un
Centro a otro Centro, pueden hacerse con autorización especial del
Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente
los impuestos sobre la cantidad que faltare del liquido traslado,
cualquiera que sea la causa de que proviene.
Artículo 6.- Modificase la parte final del inciso d) del
Arto. 4. de la ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de
Marzo de 1930, en la siguiente forma: Los envases llevarán además
un timbre sobre el tapón con valor de dos centavos (C$ 0.02) para
las medidas de un litro y una botella, y de un centavo (C$ 0.01)
para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el
licor se considerará clandestino.
Artículo 7.- Los fondos que se recauden en concepto de los
impuestos establecidos en los artículos precedentes, formarán parte
de las Rentas Generales del Estado.
Artículo 8.- Deróganse las siguientes disposiciones: De 1 de
Febrero de 1934, que establece impuesto fiscal sobre el alcohol
desnaturalizado que se use como combustible. De 9 de Septiembre de
1934 y sus reformas, donde se decretan los impuestos generales
sobre aguardiente, alcoholes y licores, y un impuesto adicional
para pavimentación y saneamiento. De 31 de Julio de 1936, que crea
el recargo de un centavo (C$ 0.01) sobre cada litro de aguardiente
para la construcción de la Casa del obrero. De 23 de Agosto de
1937, que grava con un centavo de córdoba (C$ 0.01) cada litro de
alcohol y aguardiente, a beneficio de la campaña contra la
tuberculosis. El artículo segundo de la ley de 26 de Agosto de
1937, que establece un impuesto de diez centavos (C$ 0.10) sobre
cada litro de alcohol desnaturalizado que se venda en el país para
combatir las plagas que diezman la agricultura y la industria
pecuaria. De 1 de Enero de 1938, que crea un impuesto adicional de
diez centavos (C$ 0.10) sobre alcohol, aguardiente y licores, para
seguridad pública. El artículo primero de la ley de 29 de Enero de
1938, en cuando se refiere a facultar al Ejecutivo para elevar los
impuestos sobre licores.
Artículo 9.- El Ejecutivo proveerá de sus ingresos
generales, los fondos suficientes para cubrir los gastos de
construcción de la Casa del Obrero, que se imputen al Capítulo V
del Título XV del Presupuesto General de Gastos en actual
vigor.
Artículo 10.- El Ejecutivo proveerá de sus ingresos
generales, los fondos suficientes para cubrir los gastos de
Pavimentación y Saneamiento que se imputen al Capítulo III del
Título XV del Presupuesto General de Gastos vigente.
Artículo 11.- La partida asignada para pavimentación y
saneamiento de la capital y ciudades cabeceras en el presente año
fiscal, y para otros servicios públicos indispensables que juzgue
el Ejecutivo, se dividirá proporcionalmente a lo producido por cada
Departamento, en virtud de los impuestos a que esta ley se
refiere.
Artículo 12.- Quedan a favor de las ciudades respectivas las
sumas que han venido recaudándose en virtud de los impuestos
anteriores y de conformidad con la ley de 4 de Agosto de 1937, para
pavimentación y saneamiento, y para otros servicios públicos
indispensables, a juicio del Poder Ejecutivo. La Secretaría de
Hacienda acreditará en lo sucesivo a tales ciudades, en una cuenta
especial, las cuotas o saldos favorables que resulten cada mes al
no utilizarse los fondos por cualquier circunstancia. Tales
créditos servirán además para cancelar los sobre giros de las
cuentas parciales que los tengan en la actualidad.
Artículo 13.- Sobre la producción, traslado, exportación o
expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales no podrán
imponerse otros gravámenes directos o indirectos, fiscales o
locales. Se entiende por expendio, el que hagan los fabricantes de
licores nacionales en las Administraciones de Rentas y
Fabricas.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para
dictar reglamentos y disposiciones Administrativos tendientes a la
aplicación de esta Ley, que empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 13 de Septiembre de 1939.- A. Abauza E., D. P.-
Henry Pallaìs, D. S.- C. C. Irigoyen, D. S.- (Aquí un
Sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de
Septiembre de 1939.- Crisanto Sacasa, S. P.- Alejandro
Astacio, S. S.- Luis Salazar, S. S.- (Aquí un Sello de
la Cámara del Senado).
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencia.- Managua, D. N., 20 de
Septiembre de 1939.- A. SOMOZA.- (Aquí el Gran Sello
Nacional)- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J.
Sánchez R.- (Aquí el Sello del Ministro de Hacienda).
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