Los Aranceles Judiciales Y Los De Registradores Públicos Se Aumentarán

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - LOS ARANCELES JUDICIALES Y LOS DE REGISTRADORES PÚBLICOS SE AUMENTARÁN No. 100, Aprobado el 14 de Agosto de 1940 Publicado en La Gaceta No. 185 del 21 de Agosto de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus Habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 100 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Los aranceles judiciales y los de los Registradores Públicos y de otros que fijen el decreto de 17 de Febrero de 1906, la Ley de Aranceles del Registro Publico de la Propiedad de 15 de Enero de 1916 y la del Registro Mercantil de 26 de Abril de 1917, y demás leyes vigentes, se cobrarán aumentados en un ciento por ciento. Artículo 2.- El aumento a que se refiere el Arto. anterior no se aplica a las partidas en que los honorarios se cobren a base de porcentaje, pero los registradores, por cada inscripción de dominio, hipoteca u otro derecho real de valor determinado, con la anotación correspondiente al pie del título, cobrarán a razón de Treinta Centavos, ni más de cuatro Córdobas. Artículo 3.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores en lo relativo a honorarios del Registro Público de la Propiedad, cuando hubiere varios asientos referentes a una sola transacción, el aumento indicado solo será aplicable al primero de tales asientos, cobrándose por los demás en la forma actualmente establecida. Artículo 4.- En las partidas referentes a monedas extranjeras la estimación de los honorarios se hará conforme a las respectivas leyes anteriores, y, en su defecto, en córdobas al cambio oficial a la fecha legal de pago. Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 14 de Agosto de 1940. A. Montenegro D.P. Andrés Largaespada A. Cantarero D.S. D.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado, Managua, D.N., diez y seis de Agosto de mil novecientos cuarenta. A. SOMOZA Presidente de la República. G. Ramírez Brown, Ministro de la Gobernación y Anexos -