Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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LEY Y REGLAMENTO REGLAMENTO DE
PAPEL SELLADO Y TIMBRE
Aprobado el 23 de febrero de 1916
Publicado en La Gaceta Nos. 42, 43, 44, 45, y 46 del 3, 5, 6, 7 y 8
de Marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Decretan la siguiente:
LEY Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE
Artículo 1.- La contribución de papel sellado y de timbre se
cubrirá en la proporción y forma que en esta ley se expresa.
Artículo 2.- El papel sellado será de lino y en el fondo de
cada hoja se traslucirá el escudo de armas de la República. Medirá
cada hoja treinta y tres centímetros de largo por veinte y tres de
ancho. Llevará grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior
el escudo de la República con la leyenda: Ministerio de Hacienda -
República de Nicaragua C. A. y la expresión del valor, y a la
derecha de cada pliego u hoja, la serie a que corresponda y el
número de orden sucesivo.
Artículo 3.- No podrá escribirse en papel sellado, más de
treinta renglones en cada plana. El margen solamente puede usarse
en los casos prefijados por la ley.
Artículo 4.- El valor del papel sellado se estima y se
prepara siempre por pliegos; pero podrá usarse en hojas, cada una
con la mitad del valor del pliego, en las actuaciones judiciales,
de Policía y de Hacienda.
Artículo 5.- Deberán escribirse en papel sellado que
proveerá el Estado:
1º Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito
para producir en cualquiera época, dentro o fuera del país, efectos
legales.
2º Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen
de las oficinas del Gobierno y de los tribunales de Justicia.
3º La cartulación y diligencias testimoniales de Notario y
Oficiales públicos.
4º Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios
del orden administrativo.
Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presenta
ley.
Artículo 6.- Se establecen doce clases de papel sellado con
las denominaciones y valores respectivos siguientes:
Primera clase............................C 20.00
Segunda ......................................15.00
Tercera ......................................10.00
Cuarta .........................................5.00
Quinta ........................................2.00
Sexta .......................................1.50
Séptima &.....................................1.00
Octava ........................................0.50
Novena ........................................0.25
Décima ........................................0.10
Undécima ........................................0.05
Duodécima &...................................0.04
CAPÍTULO II
Uso del papel sellado
Artículo 7.- Acciones, bonos o títulos de compañías del país
cuando sean negociadas, por una sola vez, por cada diez córdobas o
fracción
excedente.....................................................................................................C
0.01
Actuaciones en juicios civiles
verbales.....................................................0.04
Actuaciones en juicios civiles
escritos.......................................................0.10
Actuaciones en juicios civiles de pobres de solemnidad
declarada...0.04
Actuaciones en juicios de
Hacienda..........................................................0.05
Acuerdos de incorporaciones de
títulos....................................................1.00
Adopciones de nacionalidad,
diligencias.................................................0.10
Actuaciones de nacionalidad, el
atestado................................................1.00
Autorizaciones para procurar el
atestado.................................................2.00
Autorizaciones para curar el
atestado.......................................................2.00
Autorizaciones para ventas de medicina particulares que se
Establezcan....................................................................................................2.00
Autenticaciones del cualquier clase, judiciales o
gubernativas.......C 0.10
Autos de
pareatis...........................................................................................0.10
Bonos, por cada diez córdobas o
fracción...............................................0.01
Cancelaciones por cada diez córdobas o
fracción................................0.01
Cancelaciones de obligaciones sin valor
determinado........................1.00
Causas criminales por acusaciones de delitos que
den lugar a procedimiento de
oficio.........................................................0.10
Causas criminales en que no pueda procederse de
oficio.................0.05
Causas de Hacienda por defraudaciones de cualquiera
clase..........0.10
Certificaciones de autoridades, funcionarios, empleados y
Profesores......................................................................................................0.10
Certificaciones de actas y Acuerdos municipales y otras
corporaciones................................................................................................0.10
Certificaciones y compulsos de protocolos, por cada diez
córdobas o
fracción......................................................................................0.01
Certificaciones consulares o de
diplomáticos........................................0.10
Certificaciones del registro
civil.................................................................0.05
Certificaciones de la propiedad
inmueble..............................................0.10
Certificaciones de archivo que han de producir
efectos
civiles...............................................................................................0.25
Certificaciones de depósitos bancarios, por cada
diez córdobas o
fracción............................................................................0.01
Cesiones de derechos reales o personales, por cada diez
córdobas o
fracción....................................................................................0.02
Concesiones gratuitas de tierras, bosques o cualquiera otras
por el Gobierno, el contrato o acuerdo o copia
autorizada..............10.00
Concesiones y patentes industriales o
privilegios.............................10.00
Constancias de pagos definitivos en las arcas
Nacionales&&.......0.25
Constancias de pagos entre
particulares...............................................0.10
Contratos de compra-venta, por cada diez
córdobas, o
fracción...................................................................................0.02
Contratos de arrendamiento, prenda, servidumbre o
cualquiera otra, clase con valor conocido, por cada
diez córdobas o
fracción...........................................................................0.02
Cubierta de testamento
cerrada.............................................................5.00
Cuentas para cobros, por cada diez córdobas o
Fracción................0.01
Declaraciones que hayan de servir en el
extranjero..........................1.00
Demandas
escritas...................................................................................0.10
Demandas
Verbales.................................................................................0.05
Demandas escritas ante jueces árbitros
..............................................0.10
Demandas por
acusaciones...................................................................0.10
Diligencias de necesidad, Utilidad o para obtener cualquiera
autorización
Judicial.................................................................................0.10
Diligencias de testamentarías y diligencias
prejudiciales................0 10
Diligencias para procurar o
curar..........................................................0.10
Diligencias para el reconocimiento de hijos
naturales.....................0.10
Documentos o contratos privados que obliguen de
cualquier modo a trasmitir algún valor, por cada diez
córdobas o
fracción.................................................................................0.05
Donaciones con valor de determinado por cada diez
Córdobas o
Fracción...............................................................................0.02
Donaciones sin valor
determinado..................................................C
1.50
Duplicados o triplicados que den los ministerios&&&&&&&.0.25
Ejecutorias civiles de tribunales y juzgados,
por cada diez córdobas o
fracción......................................................0.02
Ejecutorias civiles de valores
indeterminados.................................1.50
Ejecutorias de pobres de solemnidad y sus
diligencias...............................................................................................0.05
Emancipación y entregas de
menores.............................................1.00
Expedientes de denuncias de tierra, o minas y
lavaderos..........0.10
Expedientes de medida y remedida de
tierra.................................0.10
Facturas de comercio interior o
exterior...........................................0.10
Fianza entre particulares, por cada diez córdobas o
fracción.....0.02
Fianza a favor del Fisco en escritura pública, por
cada diez córdobas o
fracción...........................................................0.02
Fianza a favor del Fisco por documento
simple............................1.00
Finiquito o certificaciones de
solvendo............................................0.50
Habilitaciones de edad, las
diligencias...........................................0.10
Habilitaciones de edad, el atestado, el primer
Pliego..................1.00
Hijuelas, por cada diez córdobas o
facción....................................0.02
Hipotecas, por cada diez córdobas o
fracción...............................0.01
Hipotecas, las que se otorguen en el mismo
documento de la obligación principal,
exentas.............................
Honorarios por cualquier servicio
facultativo..................................0.05
Informaciones ad
perpétuam.............................................................0.10
Informaciones de vita et
moribus......................................................0.10
Inventarios, tasaciones y avalúo, por cada diez
córdobas o
fracción..............................................................................0.01
Juicios de cuentas
particulares......................................................C
0.10
Juicios de cuentas ante glosadores, la gestión de
parte..............0.05
Licencia de caza y
pesca....................................................................0.25
Licencia que se conceda a funcionarios y
empleados
públicos.............................................................................0.10
Licencia que concedan las
municipalidades..................................0.10
Licencia que concedan las jefaturas
políticas................................0.10
Licencia que concedan las autoridades gubernativas
y
judiciales.............................................................................................0.10
Manifiesto del despacho del buque, el
Atestado...........................1.00
Matriculas de armas de
fuego...........................................................0.25
Obligaciones por instrumento público, por cada diez
córdobas o fracción, el
testimonio....................................................0.02
Obligaciones por valor
indeterminado.............................................1.50
Partidas del registro de inmuebles y sus
rectificaciones..............0.10
Pasaportes, guías. y pases francos al
exterior................................0.25
Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera
nicaragüense y que no excedan de quinientas
toneladas...........1.50
Patentes de buques que excedan de quinientas
toneladas........5.00
Patentes para ventas de licores u otras especies fiscales,
por
mayor...............................................................................................1.50
Patentes para ventas de licores u otras especies fiscales,
por
menor...............................................................................................0.25
Patentes industriales o privilegios
exclusivos.................................2.00
Pedimentos de carga y descarga de buques
extranjeros............1.50
Pedimentos de reembarque o desembarque, trasbordo y
depósito de
mercaderías....................................................................0.10
Pedimentos para establecimiento de fábrica de aguardiente,
dentro y fuera de los
centros..........................................................C
2.00
Pedimentos para siembra de
tabaco...............................................2.00
Permisos para venta y remates en casas de
empeño.................1.50
Poderes por instrumento público para pobres de
Solemnidad...........................................................................................0.10
Poderes
generales...............................................................................1.50
Poderes
generalísimos.......................................................................2.00
Poderes especiales y especialísimos sin valor
determinado.....1.00
Poderes para rendir cuentas fiscales, el
testimonio.....................0.25
Poderes para juicio criminal, el
testimonio.....................................0.25
Poderes
verbales.................................................................................0.05
Poderes simples y autorizaciones para cualquier
negocio.........0.10
Protestas de cualquier clase y en cualquier
asunto......................0.10
Protocolos de cartularios y sus índices, pliego
entero..................0.20
Recursos extraordinarios ante la Corte
Suprema..........................0.10
Recursos contra las autoridades judiciales
inferiores...................0.10
Reconocimientos y adopciones de hijos, el
testimonio................1.50
Seguros de vida, las pólizas que se otorguen en el país, aun
siendo de compañías extranjeras, por cada diez córdobas o
fracción...................................................................................................0.05
Segundas hojas de testimonios de escrituras y
ejecutorias........0.05
Solicitudes, ocursos o memoriales ante las
municipalidades....0.05
Solicitudes ante las autoridades o funcionarios
gubernativos....0.10
Solicitudes a los poderes Legislativo o
Ejecutivo......................C 0.25
Solicitudes o memoriales ante los empleados de
Hacienda......0.10
Testamentarías, sus
diligencias........................................................0.10
Testamentos públicos, por cada diez córdobas o
fracción..........0.01
Testamentos públicos por valor indeterminado, el primer
pliego del
testimonio............................................................................5.00
Testamentos cerrados, sus diligencias de apertura y elevación
a instrumento
público...........................................................................0.10
Testimonios de escrituras públicas, por cada diez córdobas o
fracción...................................................................................................0.02
Testimonios de escrituras públicas de valor
indeterminado.......1.50
Testimonios concertados, como los juicios
respectivos...............
Títulos de tierras adjudicadas definitivamente, el primer
pliego,
por cada diez córdobas o
fracción....................................................0.01
Títulos de tierras, adjudicación provisional, primer
pliego...........2 00
Títulos de minas, lavaderos y planteles, el primer
pliego............5.00
Títulos o diplomas de cualquier
facultad.........................................2.00
Títulos o diplomas de cualquier profesión
industrial.....................2.00
Títulos o diplomas de
ingenieros.......................................................1.50
Títulos o diplomas de
bachilleres......................................................0.50
Títulos de capital social, por cada C 10.00 o
fracción...................0.01
Títulos o nombramientos de directores, gerentes o
representantes
de sociedades
financieras..................................................................1.50
Títulos o diplomas de clubs u otras sociedades de ejercicios
o
Distracciones
autorizadas...................................................................0.25
Uso, derecho cedido, por cada C 10.00 o
fracción....................C 0.01
Uso derecho cedido, cuando no se conozca el
valor....................1.50
Usufructos, por cada C 10.00 o
fracción..........................................0.01
Usufructos por valor
desconocido.....................................................1.50
Artículo 8.- No se admitirá en los Juzgado, tribunales y
oficinas públicas ningún documento, escritura o pedimento de los
expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en
el papel sellado correspondiente o reintegrado con los timbres
respectivos. Si en el curso de la actuación apareciere la
deficiencia, se ordenará el reintegro dentro de la sentencia y dos
horas bajo las penas señaladas en esta ley. Quedan exceptuados los
testamentos otorgados en papel común o con sobre de menos valor del
que debe usarse. En estos casos se ordenará el reintegro al
decretarse la protocolización.
CAPÍTULO III
Del reintegro del papel sellado
Artículo 9. - Cuando en el lugar que debe hacerse el
documento en que ha de usarse el papel sellado, no lo hubiere de
venta, se hará constar esta circunstancia en el documento, y se
agregará la constancia del agente expendedor de especies fiscales
respectivo. En el caso de no haber en el lugar puesto de venta, se
agregará constancia de la autoridad superior de la localidad, de no
existir tal puesto. En estos casos se podrá hacer uso aun de papel
de oficio a condición de tal que se procederá al reintegro antes de
que transcurran quince días.
Artículo 10.- El reintegro de que habla el arto. anterior,
lo mismo que cualquier otro establecido en esta ley, se verificará,
o bien presentando hojas de papel sellado del mayor valor que
alcancen a cubrir el reintegro, en los cuales el funcionario que
intervenga en el negocio, escribirá la razón de ser complemento de
la contribución, firmándolas, al través de las hojas, al agregarlas
al documento, o bien agregando el valor en timbres al propio
documento, cancelándolos como adelante se expresa.
Artículo 11.- Los documentos expedidos por funcionarios
nicaragüenses residentes en el extranjero, no producirán efecto
legal en el país sino después de haberse hecho el reintegro en
cantidad igual a la que hubiera debido emplearse.
Artículo 12.- Cuando la parte que litiga con el Fisco, con
la Iglesia, con los municipios y corporaciones declarados exentos,
o con los pobres de solemnidad, fuere condenada en costas, deberá
reintegrar el papel invertido por aquellos, atendida la cuantía del
negocio.
Artículo 13.- En causas criminales de oficio, cuando el reo
fuera condenado en costas, el Juez hará reintegrar el papel sellado
correspondiente, computando cada pliego de papel común por un
pliego de diez centavos de córdoba.
Artículo 14.- Para los casos de reintegro se entenderá hoja
escrita la que se hubiere ocupado en el documento o diligencia,
aunque no pase de una línea; y cuando se hubiere usado del papel
común se hará la computación como va dicho atrás, a razón de
treinta renglones por plana.
CAPÍTULO IV
Del Timbre
Artículo 15.- Las dimensiones de los timbres serán de 35 por
25 milímetros, exceptuando los destinados a colocarse en los
paquetes y envases, que deberán ser de la forma y dimensiones
adecuadas.
Artículo 16.- Cada timbre contendrá: 1º la denominación de
Timbre fiscal; 2º el escudo de armas de la República, y 3º el
valor. Se adoptará además un color diferente para cada
precio.
Artículo 17.- Se establecen doce clases de timbres con los
valores siguientes:
1a clase C 100.00
2a clase C 50.00
3a clase C 25.00
4a clase C 10.00
5a clase 5.00
6a clase 1.00
7a clase 0.50
8a clase 0.25
9a clase 0.10
10 clase 0.05
11 clase 0.02
12 clase 0.01
CAPÍTULO V
De uso del timbre
Artículo 18.- Todo documento en que se haga constar los
actos y contratos que enseguida se especifican, queda sujeto al
impuesto de timbre, el cual se pagará conforme a la siguiente
tarifa:
A
Acción o cédula de crédito de banco, caja de ahorros y de
cualquiera otra sociedad, o empresa, bien sea al portador o a la
orden, por cada C 10.00 que la acción represente, o fracción
&&&&&&&. C 0.01
Aceptación de letra de cambio girada fuera del país para ser pagada
en este, por cada 10.00 &. 0.02
Adjudicación judicial de bienes o derecho de pago de crédito. Véase
venta.
Alquiler o arrendamiento de cualquier clase, por cada C 10.00
.............................................................
0.02
Anuncio judicial o que deba producir efectos legales, cuando sea de
oficio, sin perjuicio del valor de publicación, el Juez fijará a
cada
ejemplar...............................................................................................................................................................
0.05
Apuesta, por cada C
10,00................................................................................................................................0.10
Arancel, la tarifa autorizada que conforme a la ley deben poner de
manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras
personas...............................................................................................................................................................0.10
Aseguros, por cada C
100.................................................................................................................................0.02
B
Boleta u otro documento de pasaje para el exterior de la República
bajo cualquier nombre o denominación, por cada ......C
10.000....................................................................................................................................................................0.02
Boletas de casas de préstamo, por cada C
10.00.......................................................................................0.02
C
Cambio. Véase venta.
Capitulación matrimonial. Véase escritura de aportación de bienes
al matrimonio y de separación de bienes matrimoniales.
Carta dotal. Véase ídem, ídem.
Carta- orden de crédito, por cada o
10.00....................................................................................................0.02
Carta - poder expedida para cualquier objeto, no siendo en
instrumento publico..............................0.05
Carta de pago, Véase recibo Carta de Porte o guía, en cada
una..........................................................0.02
Certificado de sanidad, daño u avería, cuando no se escribe en
papel, sellado&&........................0.25
Cesión o traspaso de acciones de compañías anónimas o inscripciones
de los libros de la sociedad, por cada C
10.00..............................................................0.02
Contrato de ajuste o destajo, y otros que se hacen con peones y
empresarios para trabajos de agricultura en fincas rurales, en cada
contrato.......................0.05
Cupón de acción. Véase acción o cédula de crédito.
D
Depósito judicial, exento.
E
Edictos. Véase anuncio judicial.
Edictos o carteles en materia civil o administrativa, cada
ejemplar. Véase anuncio
judicial............................................................................................0.05
F
Fianza, la que se otorgue en el mismo documento de la obligación
principal o simultáneamente con ella, exenta.
Fianza, apudacta en las actuaciones judiciales por costas, para
embargos o cualquiera otra clase en materia civil
escrita..................................0.50
Fianza, apudacta, como la anterior, en materia verbal, cuando la
suma reclamada exceda de C
8.00.........................................................................0.10
G
Gruesa (contrato a la) por cada C
10.00.........................................................................
0.02
Guía, Véase carta de porte.
Giros, Véase letras de cambio
L
Letra de cambio, por cada diez córdobas o
fracción.....................................................................
0.02
Libranza, por cada diez córdobas o
fracción...................................................................................
0.02
Libros, los que para la contabilidad exige la ley, por cada
hoja.................................................. 0.01
Libros de actas o acuerdos de sociedades anónimas, por cada
hoja.................................... 0.01
Libros de montes de piedad, casas de prendas u otros
establecimientos semejantes, por cada hoja...................
0.01
Libros destinados a la administración pública, contabilidad
nacional o municipal, exentos.
Libros, los destinados exclusivamente a la administración de fincas
agrícolas, exentos.
M
Manifiesto de carga que salga de la
República.......................................................................0.25
Matriculas de barcos, por cada cien toneladas o
fracción.....................................................0.50
N
Nóminas u otros documentos que acredite la percepción de sueldos,
honorarios o pensiones, por cada diez córdobas o
fracción.................................................................00.2
Nominas que deben cobrarse por sueldos, o pensiones que deba pagar
el Estado, exceptuando los de inválidos y montepíos, por cada diez
córdobas o fracción....................0.01
P
Pagaré, sea o no mercantil, cualquiera que sea la obligación de que
proceda, por cada diez córdobas o
fracción...................................................................................0.02
Pago, Véase recibo.
Póliza de seguro. Véase aseguro y seguro.
Prenda, la que se constituye en el mismo documento de la obligación
principal o simultáneamente con ella, exenta.
Protesto de letra de cambio por falta de aceptación o de pago,
girada fuera del país, por cada diez córdobas o
fracción........................................0.01
Promesa de contrato, por cada diez córdobas, el impuesto del
respectivo contrato.
R
Recibo en documento privado, de cualquier clase que
sea.....................................................................0.02
Recibo, el que se extiende en el mismo documento de la obligación
principal, exento.
Recibo o constancia de entrega de valores u objetos, puesto en
asuntos judiciales, exento.
Recibo, si del expresado se diere resguardo separado al
interesado.................................................
0.02
Recibo o constancia de pago de contribuciones o impuestos
nacionales, municipales, de instrucción pública y de beneficencia,
exentos.
Reconocimientos de créditos provenientes de contratos y negocios no
especificados en esta ley, por cada diez
córdobas....................................................................................................................0.02
V
Vale, véase pagaré.
1º - El cómputo del impuesto se hará tomando por base el valor
principal del negocio.
2º- Por las fracciones menores de diez córdobas cuando el tipo del
impuesto fuere proporcional, se pagará el correspondiente a aquella
cantidad.
Artículo 19.- El impuesto de timbre tendrá por bases
reguladoras, las siguientes:
l) En el Contrato de compra-venta y cesiones a Titulo oneroso, el
precio.
ll) En las permutas, el importe de la parte de más valor.
lll) En las Adjudicaciones en pagos de deudas, el valor de los
bienes adjudicados.
lV) En las cesiones o título gratuito, el valor de los vienes
cedidos.
V) En los arriendos, la suma de la renta, alquiler o salario,
durante el tiempo del contrato; y en caso de no haber
determinación, la renta de un año. En el contrato de ajustes de
obras materiales, el precio convenido por la obra, excepto en los
de agricultura.
Vl) En las capitulaciones matrimoniales, escritura de aportamiento
de bienes al matrimonio y escrituras de separación de bienes
matrimoniales, los valores reconocidos.
Vll) En las divisiones de bienes de toda especie, el capital
liquidado partible, en cada hijuela el valor respectivo.
Vlll) En los contratos de préstamo a la gruesa sobre cargamentos
marítimos, el capital prestado.
lX) En los contratos de seguro, el tanto por ciento sobre el
capital asegurado.
X) En los contratos y actos relativos a servidumbres, el valor
estimativo de éstas.
Xl) En las letras de cambio, el valor del giro con el premio o
sobre la conversión a nuestra moneda.
CAPÍTULO Vl
Del pago del timbre y su reintegro
Artículo 20.- El pago del impuesto de timbre se hará en
sellos que se adherirán al primer testimonio, si se tratare de
instrumentos públicos, o al original en los demás casos.
Artículo 21.- Cuando se expidieren varios testimonios, cada
uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y
valor del acto o contrato que, con el respectivo testimonio, se
quiere garantizar.
Artículo 22.- Si todos los primeros testimonios que se
expidan fueren para constancia de un mismo e idéntico acto, el
timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el
Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su
naturaleza, esté destinado a inscribirse, o cuando todos tengan ese
objeto, el timbre se fijará en cualquiera de ellos. En todos los
casos de este artículo los testimonios que no lleven el timbre,
llevarán una razón puesta por el funcionario que lo expide,
indicando cual es el testimonio en que los sellos fueren
fijados.
Artículo 23.- Cada ejemplar de documentos privados que se
extiendan en varios tantos, llevará los sellos correspondientes a
la naturaleza y valor del acto para cuya constancia se expide. De
las letras de cambio, solamente el primer ejemplar llevará timbre,
quedando exentos los demás.
Sin embargo, si hubiere de hacerse uso de cualquiera de estos, se
fijará el timbre al verificarse el pago, cuando no se agregue a él
el primer ejemplar timbrado.
Artículo 24.- Los Documentos del exterior que contengan
actos o contratos especificados en esta ley, deberán timbrarse con
arreglo a la misma cuando se haga uso de ellos en el país.
Artículo 25.- Los efectos de giros librados en el
extranjero, que no deban pagarse en Nicaragua, podrán ser
negociados sin requisitos de timbre; pero en caso de protesto, el
poseedor de ellos deberá timbrarlos antes de la notificación de esa
diligencia.
Artículo 26.- Cuando en el lugar en que deba hacerse uso del
timbre no lo hubiere de venta, se expresará, así en el testimonio,
si fuere instrumento público, o en el original en los demás casos.
En uno y en otro caso, para que el documento surta efecto, deberá
agregársele el valor respectivo en timbres dentro de los quince
días siguientes.
Artículo 27.- La fijación del timbre en los casos de los
artículos 25 y 26 se hará en presencia de cualquier funcionario
público del lugar. Sí el documento formara parte de un protocolo,
expediente o legajo que deba custodiarse en determinada oficina,
ante el Jefe de ella se hará la fijación del timbre.
Del mismo modo se procederá cuando se trate del reintegro del papel
sellado con timbres en el caso previsto en el artículo 10.
Artículo 28.-Todo funcionario público que autorice un
documento sujeto al impuesto de timbre, dará fe, al autorizar el,
testimonio, del monto del valor del gravamen y del hecho de quedar
adheridos los sellos correspondientes. Igual constancia extenderá
al pie del documento el funcionario ante quien se haga la fijación
de timbres de que hablan los artículos anteriores.
Artículo 29.-.El documento en que provisionalmente se haga
constar alguno de los actos o contratos determinados en esta ley,
pagará el impuesto respectivo, quedando exento del mismo el que
definitivamente se otorgare.
Artículo 30.- Cuando un documento privado por el cual se
hubiere satisfecho el timbre, fuere elevado a escritura pública, a
más de agregarse aquél al legajo de referencias del protocolo del
cartulario, se hará constar en la escritura matriz el pago hecho
antes y la cuantía. Esto último se hará también cuando el documento
provisional consistiere en instrumento público.
Artículo 31.-- El timbre en lo posible se colocará en la
misma cara o faz en que vayan las firmas que autorizan un documento
de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles
los sellos.
Artículo 32.-Siempre que en un mismo acto se celebraren dos
o más contratos, el valor del papel del testimonio será el
correspondiente al contrato por el cual se haya librado dicho
testimonio.
CAPÍTULO
VII
De la
cancelación del timbre
Artículo 33.- La cancelación de los timbres se hará con la
fecha en cifra puesta sobre cada uno de ellos y la firma o sello
del obligado a hacerla.
Artículo 34.- Los funcionarios públicos a quienes
corresponda hacer una cancelación, harán constar haberla hecho,
expresándolo en la misma diligencia de fijación del valor en
timbres antes de la fecha y firmas. Esta exigencia no procede sino
en cuanto sea aplicado a los casos previstos en el artículo
27.
Artículo 35.- Corresponde hacer la cancelación del
timbre:
a)-En los documentos privados al que los autorice como
principalmente obligado; y cuando hubiere varios, a cualquiera de
ellos. Si el autorizante no sabe firmar, hará la cancelación la
persona que en su nombre, hubiere firmado el documento.
b)-En los documentos públicos el funcionario que los
autorice.
c) -En los documentos de que habla el artículo 24 que no hubieren
sido oportunamente timbrados y en los que no lo hubieren sido por
falta de sellos en el lugar, el funcionario en cuya presencia se
hiciere la fijación de timbres. (Art. 27).
Artículo 36.- En los libros gravados por esta ley con el
impuesto de timbres, el funcionario que deba rubricarlos hará en la
primera hoja la fijación y cancelación de sellos.
Artículo 37.- Cuando la cancelación no se hiciere en la
forma prevenida en esta ley el documento o libro se reputará como
falto en absoluto de timbre.
Artículo 38.- El timbre cuya cancelación contenga enmienda o
raspadura, de cualquier género, se reputará como no existente; y en
consecuencia, el documento o libro serán considerados como faltos
de timbres.
Artículo 39.- Se prohíbe en absoluto el uso del papel que no
sea sellado, en los documentos que deben escribirse en esta clase
de papel; y solo se hará uso de timbre en los casos
siguientes:
1.- Cuando en la población donde se otorguen los documentos, no
hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el
jefe del depósito.
2.- Cuando con papel sellado no se pueda completar la
contribución.
3.-Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago da la
contribución deba comprobarse en las cosas que se vendan o
fabriquen
4. -Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés,
recibos, y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o
litografiadas.
5.- En los endosos de documentos otorgados en el extranjero.
6.- En las aceptaciones de Ios mismos.
7.- Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero, cuando
aquellas se verifiquen en el país; y cancelaciones de pólizas de
seguros.
8.- En los documentos públicos y privados que se otorguen en el
extranjero para que surtan sus efectos en la República o que se
negocien en ella.
CAPÍTULO
VIII
De las penas por
inobservancia de las disposiciones sobre papel sellado y
timbre
Artículo 40.- No se admitirá en los Juzgados, tribunales y
demás oficinas públicas, ningún documento de los gravados por esta
ley que en todo o en parte no haya sido timbrado con arreglo a la
misma.
Artículo 41.- Se tendrá por no timbrado, los efectos del
artículo anterior, documento cuyos sellos resulten cancelados por
persona o en forma de las determinadas (El restante del párrafo
está ilegible igual que el libro original de la
biblioteca).
Artículo 42.- El funcionario, que por razón de su oficio
actúe, cartule, o expida documentos en papel de menor valor que el
respectivamente designado en esta ley, incurrirá a favor del Fisco
en una multa equivalente al doble del papel sellado que hubiere
debido emplearse, sin perjuicio de la reposición o reintegro. De
esta pena quedará eximido el funcionario del orden judicial si
oportunamente se verificare el reintegro conforme al inciso 2º del
artículo 9º.
Artículo 43.-Sin embargo de lo dicho en el artículo 41, se
admitirán en las oficinas públicas los documentos de que, hablan
los artículos precedentes, si el interesado presentare junto con
ellos el valor de la multa en timbres, que el jefe de la oficina
adherirá y cancelará en forma, poniendo de todo constancia en el
respectivo expediente.
Artículo 44.- El tenedor o portador de un documento privado
y el cartulario, por los documentes públicos en que intervengan,
serán responsables por las faltas o irregularidades en el uso del
papel o timbre de los documentos.
Artículo 45.- Los que hubieren intervenido en un negocio
como contratantes y los que por cualquier acto posterior hayan sido
dueños del documento, son fiadores mancomunados entre si del
cartulario o tenedor, por las responsabilidades provenientes de la
infracción de esta ley.
Artículo 46.- Las defraudaciones en el papel sellado y en el
timbre serán penados el doble del valor defraudado, sin perjuicio
de la reposición; y cuando por la, defraudación mediare
falsificación o circunstancias que hagan caer el acto bajo la
Jurisdicción penal, se impondrán además las penas señaladas en el
Código de la materia.
Artículo 47.- Las penas, de que habla esta ley serán
impuestas por autoridad o funcionario que descubriere la falta,
dando cuenta al respectivo jefe de Depósito de Especies Fiscales
para que, cuando sea del caso, exija los valores en la forma legal.
Dando imposición de las multas y declaraciones que en estos casos
se hicieren, habrá los recursos legales cuando tuvieren
lugar.
Artículo 48.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios a
quienes corresponda la visita de juzgados, archivos y oficinas
públicas, examinarán cuidadosamente si se ha usado del papel
sellado y si se han fijado los timbres correspondientes en los
documentos, libros y expedientes sujetos a visita, y en caso de
hallarlos deficientes procederán como prescribe esta ley.
Artículo 49.- En los casos de multas, cuando se declaren
después de haber conocido un tribunal colegiado la responsabilidad,
se dirigirá contra el Secretario respectivo y no contra los
miembros del tribunal.
CAPÍTULO lX
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 50.- El papel sellado de las clases primera a
noventa inclusive que se inutilice al escribirse, podrá cambiarse
en las jefaturas de depósito de especies fiscales por otro de su
clase, previo abono de diez centavos de córdobas por cada hoja,
siempre que lo escrito en él no haya surtido sus efectos.
Artículo 51.- Se entenderá que lo escrito no ha producido
sus efectos:
A) Cuando lo escrito consista en solicitud o manifestación de
cualquier género, hecha a autoridades o corporaciones y que
aparezca razón alguna de haber sido presentado el memorial a quien
vaya dirigido, o diligencia auténtica que demuestre esa
circunstancia.
B) Cuando lo escrito consista en actuación, título, ejecutoria,
certificado o constancia de cualquier género no autorizado todavía
con la firma del funcionario o persona a quien corresponda.
C) Cuando consistiese en testimonio de escritura pública no firmada
por el cartulario.
Artículo 52.- El papel que conforme al artículo 50, y con
arreglo a lo dispuesto en el articulo 51 puede cambiarse, necesita
para ese fin llevar la razón de ERRÓSE, autorizada con la firma y
sello de cualquier Jefe Político, Juez de Distrito de lo Civil,
Notario público, Secretario de las Cortes de Apelaciones o
Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 53.- Los funcionarios indicados se abstendrán de
poner el ERRÓSE a cualquier hoja de papel aun cuando se halle en
los casos del artículo 51, si estuviere totalmente escrita y
contuviera en las márgenes inscripciones, numeraciones y otras
señales que, junto con aquella circunstancia, den fundamento para
sospechar que la razón de la prestación o en su caso las firmas se
encuentran en alguna hoja siguiente no presentada.
Artículo 54.- El funcionario público que pusiese el ERRÓSE
en una hoja que se le presente como perdida, después que haya
surtido sus efectos, incurrirá en la multa de diez a cincuenta
córdobas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y los casos de
reincidencia.
Artículo 55.- Cuando en una escritura haya de hacerse
inserción o mención de instrumentos que deban figurar en papel
sellado o que estén sujetos al impuesto de timbre, el cartulario
hará constar: que el documento inserto o de que se hace mención
tiene los requisitos de ley respecto del impuesto. Igual obligación
tienen los funcionarios que tomaren razón en autos. El omitir tales
menciones hará al cartulario o funcionario corresponsable con el
tenedor del documento, en los términos prefijados en esta
ley.
Artículo 56.- El papel será numerado en series continuas de
cada valor en el Ministerio de Hacienda, o inmediatamente después
de concluido este trabajo lo pasará al Tribunal de Cuentas para que
lo selle y tome nota y a continuación al Guardalmacén General para
que lo distribuya en las oficinas fiscales tan luego hagan sus
pedidos.
Artículo 57.- Los empleados fiscales, siempre que hayan de
recibir papel sellado o timbres por medio del servicio postal,
abrirán los paquetes en presencia de los administradores de
correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y
el contenido, levantarán una acta en que se exprese el estado en
que se hubiere recibido el paquete, la falta de cada valor,
numérico y específicamente consignada, y la anotación que les
corresponda en la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a
la oficina remitente para los efectos legales.
Artículo 58.- Toda remesa de papel sellado o de timbres
entre las oficinas fiscales, se hará con factura duplicada, que
determine con precisión las cantidades, números y valores, para que
un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora y se
devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondientes a la
oficina remitente, en donde también este documento comprobará el
envío. La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del
remitente.
Artículo 59.- Los libros se habilitarán haciendo constar en
la primera de las hojas:
1º El nombre del interesado y el del libro.
2º La cantidad, en letras, de las hojas habilitadas y su
extensión.
3º La cantidad recibida por el Impuesto, y
4º El número, fecha y folio de la partida en el libro de la
oficina.
Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda delegará las
facultades que le confiere esta ley en los Subdelegados de Hacienda
y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores
delegatarios. En este caso están obligados dichos funcionarios bajo
la pena que más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al
Tribunal de Cuentas de toda habilitación que autoricen expresando
el número de hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres
de sus dueños y el valor ingresado por el impuesto.
Artículo 61.- Los contratos y documentos otorgados en la
República y que deban surtir sus efectos en el extranjero, causan
la contribución que esta ley establece.
Artículo 62.- Las personas de responsabilidad podrán tener
venta de papel sellado y timbres, para lo cual los presentará
debidamente por el (ILEGIBLE) de Depósito respectivo, con
previa fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado.
Tendrán esos patentados el 8% sobre el valor que (ILEGIBLE),
abonable en especie; pero queda terminantemente prohibida la venta
por mayor valor del que cada especie represente.
Artículo 63.- Están exceptuados de la contribución de papel
sellado y timbres:
1.- Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y de
Beneficencia.
2.- Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos
presenten a las autoridades.
3.- Los memoriales actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones
y cuentas del fisco, certificaciones, recibos de impuesto y
cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere
de pagar el impuesto.
4.- Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no
hubiere sentencia condenatoria o cuando el condenado fuere
legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales
se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la
ley con el sellado respectivo en la sentencia condenatoria. También
se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los
procesos que se sigan de oficio por delitos o faltas.
5.- Las cancelaciones de documentos que hubiere pagado el impuesto
al emitirse o aceptarse, excepto los expresados en el art.
23.
6.- Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas
públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin intereses
o pagadas indebidamente.
7.- Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de
fincas rústicas.
8.- Las guías y notas de envío que expidieren los empleados
fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus
atribuciones.
9.- Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los
operarios por causa de enfermedad.
10.- Las copias de los índices de protocolos que los notarios deben
remitir a la Corte Suprema de Justicia.
11.- El Certificado que expida el Registrador Público sobre
libertad de gravamen en las propiedades raíces.
Artículo 64.- La multa establecida en el artículo 42 se
aplicará en los casos siguientes:
1.- Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste
el pago de contribución.
2.- Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres o con
timbres de menor valor del que les corresponda; pero en este caso
la multa será en proporción a la falta de pago.
3.- Cuando el papel sellado o los timbres usados en los documentos
contuvieren enmendaduras, raspaduras u otros indicios de
fraude.
4.- Cuando los timbres que se usen no estén debidamente
cancelados.
5.- Cuando el papel sellado o los timbres no correspondan al tiempo
en que se hubieren expedido los documentos.
6.- Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan
mayores dimensiones de las legales sin el pago del impuesto
proporcional.
7.- Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de
timbre, sin los timbres correspondientes.
8.- Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en
un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos.
Artículo 65.- Son solidariamente responsables del pago de
contribución y multas a que se refiere esta ley:
1º- Los que suscriban los documentos.
2º- Los poseedores, sean o no otorgantes.
3º- Los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al
crédito en que no se haga uso del papel sellado y timbre
correspondientes.
4º- Los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso
a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y, en sus
caso, la multa correspondiente.
5º- Los dueños o encargados de establecimiento tipográficos y
litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o
cualquier diligencia judicial en que conste el pago de la
contribución, para comprobar lo cual conservarán en su poder los
originales del caso.
6º- Los encargados de cualquier empresa de trasportes en que se
expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje.
7º- Los empresarios, administradores o encargados de espectáculos
públicos.
8º- Los administradores o interventores de lotería.
9º- Los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda.
10º- Los directores y gerentes de sociedades de cualquier
clase.
11.- El funcionario o empleado que pague sueldo y honorario sin que
se le presenten los títulos o nombramientos.
Artículo 66.- La multa, establecida en la Administración de
papel sellado y timbres, y los resguardos de Hacienda, están
obligados a perseguir la defraudación de la renta.
Artículo 67.- Los procedimientos para la imposición de las
penas que expresa esta ley, se seguirán ante los jueces civiles de
distrito según el importe de la cantidad defraudada.
Artículo 68.- Los procedimientos para la ejecución de multas
por infracciones de esta ley, no suspenden las actuaciones en los
Juicios en que concurren las infracciones, debiendo continuar
aquellos en pieza separada.
Artículo 69.- Los libros y documentos multados deberán
contener, suscrita y sellada por el Jefe de Depósito, la constancia
de haberse pagado la contribución y multas correspondientes.
Artículo 70.- Las autoridades encargadas de hacer efectivas
las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción
económica coactiva para los efectos de esta ley, Esa jurisdicción
no es más que el embargo y la subasta.
Artículo 71.- Cualquier funcionario del orden administrativo
puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando
cuenta a quien corresponda para alas represiones
consiguientes.
Artículo 72.- Los particulares que no hallaren papel sellado
o timbre en la oficina fiscal en donde lo soliciten, deberán
ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que
ésta a su vez lo participe al Jefe Político respectivo, quien una
vez comprobada la certeza del hecho, aplicará al empleado culpable
de la falta, una multa de diez córdobas, y de cinco córdobas por
cada día que aquella continúe.
Artículo 73.- Esta ley comenzará a regir sesenta días
después de su publicación en La Gaceta y deroga la de 26 de mayo de
1913, y toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 23
de febrero de 1916- J. Demetrio Cuadra, S. P.-
Sebastián Uriza, S. S.- Vicente Román, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 29 de diciembre
de 1916.- Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h.,
D. S.- Tránsito Sacasa, D. V. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, cuatro de enero
de mil novecientos diez y siete EMILIANO CHAMORRO.- El
Ministro de Hacienda M. Benard.
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