Ley Y Reglamento De Papel Sellado Y Timbre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - LEY Y REGLAMENTO REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE Aprobado el 23 de febrero de 1916 Publicado en La Gaceta Nos. 42, 43, 44, 45, y 46 del 3, 5, 6, 7 y 8 de Marzo de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Decretan la siguiente: LEY Y REGLAMENTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE Artículo 1.- La contribución de papel sellado y de timbre se cubrirá en la proporción y forma que en esta ley se expresa. Artículo 2.- El papel sellado será de lino y en el fondo de cada hoja se traslucirá el escudo de armas de la República. Medirá cada hoja treinta y tres centímetros de largo por veinte y tres de ancho. Llevará grabado en el ángulo izquierdo de la parte superior el escudo de la República con la leyenda: Ministerio de Hacienda - República de Nicaragua  C. A. y la expresión del valor, y a la derecha de cada pliego u hoja, la serie a que corresponda y el número de orden sucesivo. Artículo 3.- No podrá escribirse en papel sellado, más de treinta renglones en cada plana. El margen solamente puede usarse en los casos prefijados por la ley. Artículo 4.- El valor del papel sellado se estima y se prepara siempre por pliegos; pero podrá usarse en hojas, cada una con la mitad del valor del pliego, en las actuaciones judiciales, de Policía y de Hacienda. Artículo 5.- Deberán escribirse en papel sellado que proveerá el Estado: 1º Las transacciones de toda clase que hayan de constar por escrito para producir en cualquiera época, dentro o fuera del país, efectos legales. 2º Las actuaciones y providencias de toda denominación que emanen de las oficinas del Gobierno y de los tribunales de Justicia. 3º La cartulación y diligencias testimoniales de Notario y Oficiales públicos. 4º Las certificaciones de todo género que expidan los funcionarios del orden administrativo. Estas reglas solo tienen las excepciones contenidas en la presenta ley. Artículo 6.- Se establecen doce clases de papel sellado con las denominaciones y valores respectivos siguientes: Primera clase............................C 20.00 Segunda ......................................15.00 Tercera ......................................10.00 Cuarta .........................................5.00 Quinta ........................................2.00 Sexta .......................................1.50 Séptima &.....................................1.00 Octava ........................................0.50 Novena ........................................0.25 Décima ........................................0.10 Undécima ........................................0.05 Duodécima &...................................0.04 CAPÍTULO II Uso del papel sellado Artículo 7.- Acciones, bonos o títulos de compañías del país cuando sean negociadas, por una sola vez, por cada diez córdobas o fracción excedente.....................................................................................................C 0.01 Actuaciones en juicios civiles verbales.....................................................0.04 Actuaciones en juicios civiles escritos.......................................................0.10 Actuaciones en juicios civiles de pobres de solemnidad declarada...0.04 Actuaciones en juicios de Hacienda..........................................................0.05 Acuerdos de incorporaciones de títulos....................................................1.00 Adopciones de nacionalidad, diligencias.................................................0.10 Actuaciones de nacionalidad, el atestado................................................1.00 Autorizaciones para procurar el atestado.................................................2.00 Autorizaciones para curar el atestado.......................................................2.00 Autorizaciones para ventas de medicina particulares que se Establezcan....................................................................................................2.00 Autenticaciones del cualquier clase, judiciales o gubernativas.......C 0.10 Autos de pareatis...........................................................................................0.10 Bonos, por cada diez córdobas o fracción...............................................0.01 Cancelaciones por cada diez córdobas o fracción................................0.01 Cancelaciones de obligaciones sin valor determinado........................1.00 Causas criminales por acusaciones de delitos que den lugar a procedimiento de oficio.........................................................0.10 Causas criminales en que no pueda procederse de oficio.................0.05 Causas de Hacienda por defraudaciones de cualquiera clase..........0.10 Certificaciones de autoridades, funcionarios, empleados y Profesores......................................................................................................0.10 Certificaciones de actas y Acuerdos municipales y otras corporaciones................................................................................................0.10 Certificaciones y compulsos de protocolos, por cada diez córdobas o fracción......................................................................................0.01 Certificaciones consulares o de diplomáticos........................................0.10 Certificaciones del registro civil.................................................................0.05 Certificaciones de la propiedad inmueble..............................................0.10 Certificaciones de archivo que han de producir efectos civiles...............................................................................................0.25 Certificaciones de depósitos bancarios, por cada diez córdobas o fracción............................................................................0.01 Cesiones de derechos reales o personales, por cada diez córdobas o fracción....................................................................................0.02 Concesiones gratuitas de tierras, bosques o cualquiera otras por el Gobierno, el contrato o acuerdo o copia autorizada..............10.00 Concesiones y patentes industriales o privilegios.............................10.00 Constancias de pagos definitivos en las arcas Nacionales&&.......0.25 Constancias de pagos entre particulares...............................................0.10 Contratos de compra-venta, por cada diez córdobas, o fracción...................................................................................0.02 Contratos de arrendamiento, prenda, servidumbre o cualquiera otra, clase con valor conocido, por cada diez córdobas o fracción...........................................................................0.02 Cubierta de testamento cerrada.............................................................5.00 Cuentas para cobros, por cada diez córdobas o Fracción................0.01 Declaraciones que hayan de servir en el extranjero..........................1.00 Demandas escritas...................................................................................0.10 Demandas Verbales.................................................................................0.05 Demandas escritas ante jueces árbitros ..............................................0.10 Demandas por acusaciones...................................................................0.10 Diligencias de necesidad, Utilidad o para obtener cualquiera autorización Judicial.................................................................................0.10 Diligencias de testamentarías y diligencias prejudiciales................0 10 Diligencias para procurar o curar..........................................................0.10 Diligencias para el reconocimiento de hijos naturales.....................0.10 Documentos o contratos privados que obliguen de cualquier modo a trasmitir algún valor, por cada diez córdobas o fracción.................................................................................0.05 Donaciones con valor de determinado por cada diez Córdobas o Fracción...............................................................................0.02 Donaciones sin valor determinado..................................................C 1.50 Duplicados o triplicados que den los ministerios&&&&&&&.0.25 Ejecutorias civiles de tribunales y juzgados, por cada diez córdobas o fracción......................................................0.02 Ejecutorias civiles de valores indeterminados.................................1.50 Ejecutorias de pobres de solemnidad y sus diligencias...............................................................................................0.05 Emancipación y entregas de menores.............................................1.00 Expedientes de denuncias de tierra, o minas y lavaderos..........0.10 Expedientes de medida y remedida de tierra.................................0.10 Facturas de comercio interior o exterior...........................................0.10 Fianza entre particulares, por cada diez córdobas o fracción.....0.02 Fianza a favor del Fisco en escritura pública, por cada diez córdobas o fracción...........................................................0.02 Fianza a favor del Fisco por documento simple............................1.00 Finiquito o certificaciones de solvendo............................................0.50 Habilitaciones de edad, las diligencias...........................................0.10 Habilitaciones de edad, el atestado, el primer Pliego..................1.00 Hijuelas, por cada diez córdobas o facción....................................0.02 Hipotecas, por cada diez córdobas o fracción...............................0.01 Hipotecas, las que se otorguen en el mismo documento de la obligación principal, exentas............................. Honorarios por cualquier servicio facultativo..................................0.05 Informaciones ad perpétuam.............................................................0.10 Informaciones de vita et moribus......................................................0.10 Inventarios, tasaciones y avalúo, por cada diez córdobas o fracción..............................................................................0.01 Juicios de cuentas particulares......................................................C 0.10 Juicios de cuentas ante glosadores, la gestión de parte..............0.05 Licencia de caza y pesca....................................................................0.25 Licencia que se conceda a funcionarios y empleados públicos.............................................................................0.10 Licencia que concedan las municipalidades..................................0.10 Licencia que concedan las jefaturas políticas................................0.10 Licencia que concedan las autoridades gubernativas y judiciales.............................................................................................0.10 Manifiesto del despacho del buque, el Atestado...........................1.00 Matriculas de armas de fuego...........................................................0.25 Obligaciones por instrumento público, por cada diez córdobas o fracción, el testimonio....................................................0.02 Obligaciones por valor indeterminado.............................................1.50 Partidas del registro de inmuebles y sus rectificaciones..............0.10 Pasaportes, guías. y pases francos al exterior................................0.25 Patentes de buques que se matriculen bajo la bandera nicaragüense y que no excedan de quinientas toneladas...........1.50 Patentes de buques que excedan de quinientas toneladas........5.00 Patentes para ventas de licores u otras especies fiscales, por mayor...............................................................................................1.50 Patentes para ventas de licores u otras especies fiscales, por menor...............................................................................................0.25 Patentes industriales o privilegios exclusivos.................................2.00 Pedimentos de carga y descarga de buques extranjeros............1.50 Pedimentos de reembarque o desembarque, trasbordo y depósito de mercaderías....................................................................0.10 Pedimentos para establecimiento de fábrica de aguardiente, dentro y fuera de los centros..........................................................C 2.00 Pedimentos para siembra de tabaco...............................................2.00 Permisos para venta y remates en casas de empeño.................1.50 Poderes por instrumento público para pobres de Solemnidad...........................................................................................0.10 Poderes generales...............................................................................1.50 Poderes generalísimos.......................................................................2.00 Poderes especiales y especialísimos sin valor determinado.....1.00 Poderes para rendir cuentas fiscales, el testimonio.....................0.25 Poderes para juicio criminal, el testimonio.....................................0.25 Poderes verbales.................................................................................0.05 Poderes simples y autorizaciones para cualquier negocio.........0.10 Protestas de cualquier clase y en cualquier asunto......................0.10 Protocolos de cartularios y sus índices, pliego entero..................0.20 Recursos extraordinarios ante la Corte Suprema..........................0.10 Recursos contra las autoridades judiciales inferiores...................0.10 Reconocimientos y adopciones de hijos, el testimonio................1.50 Seguros de vida, las pólizas que se otorguen en el país, aun siendo de compañías extranjeras, por cada diez córdobas o fracción...................................................................................................0.05 Segundas hojas de testimonios de escrituras y ejecutorias........0.05 Solicitudes, ocursos o memoriales ante las municipalidades....0.05 Solicitudes ante las autoridades o funcionarios gubernativos....0.10 Solicitudes a los poderes Legislativo o Ejecutivo......................C 0.25 Solicitudes o memoriales ante los empleados de Hacienda......0.10 Testamentarías, sus diligencias........................................................0.10 Testamentos públicos, por cada diez córdobas o fracción..........0.01 Testamentos públicos por valor indeterminado, el primer pliego del testimonio............................................................................5.00 Testamentos cerrados, sus diligencias de apertura y elevación a instrumento público...........................................................................0.10 Testimonios de escrituras públicas, por cada diez córdobas o fracción...................................................................................................0.02 Testimonios de escrituras públicas de valor indeterminado.......1.50 Testimonios concertados, como los juicios respectivos............... Títulos de tierras adjudicadas definitivamente, el primer pliego, por cada diez córdobas o fracción....................................................0.01 Títulos de tierras, adjudicación provisional, primer pliego...........2 00 Títulos de minas, lavaderos y planteles, el primer pliego............5.00 Títulos o diplomas de cualquier facultad.........................................2.00 Títulos o diplomas de cualquier profesión industrial.....................2.00 Títulos o diplomas de ingenieros.......................................................1.50 Títulos o diplomas de bachilleres......................................................0.50 Títulos de capital social, por cada C 10.00 o fracción...................0.01 Títulos o nombramientos de directores, gerentes o representantes de sociedades financieras..................................................................1.50 Títulos o diplomas de clubs u otras sociedades de ejercicios o Distracciones autorizadas...................................................................0.25 Uso, derecho cedido, por cada C 10.00 o fracción....................C 0.01 Uso derecho cedido, cuando no se conozca el valor....................1.50 Usufructos, por cada C 10.00 o fracción..........................................0.01 Usufructos por valor desconocido.....................................................1.50 Artículo 8.- No se admitirá en los Juzgado, tribunales y oficinas públicas ningún documento, escritura o pedimento de los expresados en los artículos anteriores, que no haya sido escrito en el papel sellado correspondiente o reintegrado con los timbres respectivos. Si en el curso de la actuación apareciere la deficiencia, se ordenará el reintegro dentro de la sentencia y dos horas bajo las penas señaladas en esta ley. Quedan exceptuados los testamentos otorgados en papel común o con sobre de menos valor del que debe usarse. En estos casos se ordenará el reintegro al decretarse la protocolización. CAPÍTULO III Del reintegro del papel sellado Artículo 9. - Cuando en el lugar que debe hacerse el documento en que ha de usarse el papel sellado, no lo hubiere de venta, se hará constar esta circunstancia en el documento, y se agregará la constancia del agente expendedor de especies fiscales respectivo. En el caso de no haber en el lugar puesto de venta, se agregará constancia de la autoridad superior de la localidad, de no existir tal puesto. En estos casos se podrá hacer uso aun de papel de oficio a condición de tal que se procederá al reintegro antes de que transcurran quince días. Artículo 10.- El reintegro de que habla el arto. anterior, lo mismo que cualquier otro establecido en esta ley, se verificará, o bien presentando hojas de papel sellado del mayor valor que alcancen a cubrir el reintegro, en los cuales el funcionario que intervenga en el negocio, escribirá la razón de ser complemento de la contribución, firmándolas, al través de las hojas, al agregarlas al documento, o bien agregando el valor en timbres al propio documento, cancelándolos como adelante se expresa. Artículo 11.- Los documentos expedidos por funcionarios nicaragüenses residentes en el extranjero, no producirán efecto legal en el país sino después de haberse hecho el reintegro en cantidad igual a la que hubiera debido emplearse. Artículo 12.- Cuando la parte que litiga con el Fisco, con la Iglesia, con los municipios y corporaciones declarados exentos, o con los pobres de solemnidad, fuere condenada en costas, deberá reintegrar el papel invertido por aquellos, atendida la cuantía del negocio. Artículo 13.- En causas criminales de oficio, cuando el reo fuera condenado en costas, el Juez hará reintegrar el papel sellado correspondiente, computando cada pliego de papel común por un pliego de diez centavos de córdoba. Artículo 14.- Para los casos de reintegro se entenderá hoja escrita la que se hubiere ocupado en el documento o diligencia, aunque no pase de una línea; y cuando se hubiere usado del papel común se hará la computación como va dicho atrás, a razón de treinta renglones por plana. CAPÍTULO IV Del Timbre Artículo 15.- Las dimensiones de los timbres serán de 35 por 25 milímetros, exceptuando los destinados a colocarse en los paquetes y envases, que deberán ser de la forma y dimensiones adecuadas. Artículo 16.- Cada timbre contendrá: 1º la denominación de Timbre fiscal; 2º el escudo de armas de la República, y 3º el valor. Se adoptará además un color diferente para cada precio. Artículo 17.- Se establecen doce clases de timbres con los valores siguientes: 1a clase C 100.00 2a clase C 50.00 3a clase C 25.00 4a clase C 10.00 5a clase 5.00 6a clase 1.00 7a clase 0.50 8a clase 0.25 9a clase 0.10 10 clase 0.05 11 clase 0.02 12 clase 0.01 CAPÍTULO V De uso del timbre Artículo 18.- Todo documento en que se haga constar los actos y contratos que enseguida se especifican, queda sujeto al impuesto de timbre, el cual se pagará conforme a la siguiente tarifa: A Acción o cédula de crédito de banco, caja de ahorros y de cualquiera otra sociedad, o empresa, bien sea al portador o a la orden, por cada C 10.00 que la acción represente, o fracción &&&&&&&. C 0.01 Aceptación de letra de cambio girada fuera del país para ser pagada en este, por cada 10.00 &. 0.02 Adjudicación judicial de bienes o derecho de pago de crédito. Véase venta. Alquiler o arrendamiento de cualquier clase, por cada C 10.00 ............................................................. 0.02 Anuncio judicial o que deba producir efectos legales, cuando sea de oficio, sin perjuicio del valor de publicación, el Juez fijará a cada ejemplar............................................................................................................................................................... 0.05 Apuesta, por cada C 10,00................................................................................................................................0.10 Arancel, la tarifa autorizada que conforme a la ley deben poner de manifiesto los corredores jurados, fondistas y otras personas...............................................................................................................................................................0.10 Aseguros, por cada C 100.................................................................................................................................0.02 B Boleta u otro documento de pasaje para el exterior de la República bajo cualquier nombre o denominación, por cada ......C 10.000....................................................................................................................................................................0.02 Boletas de casas de préstamo, por cada C 10.00.......................................................................................0.02 C Cambio. Véase venta. Capitulación matrimonial. Véase escritura de aportación de bienes al matrimonio y de separación de bienes matrimoniales. Carta dotal. Véase ídem, ídem. Carta- orden de crédito, por cada o 10.00....................................................................................................0.02 Carta - poder expedida para cualquier objeto, no siendo en instrumento publico..............................0.05 Carta de pago, Véase recibo Carta de Porte o guía, en cada una..........................................................0.02 Certificado de sanidad, daño u avería, cuando no se escribe en papel, sellado&&........................0.25 Cesión o traspaso de acciones de compañías anónimas o inscripciones de los libros de la sociedad, por cada C 10.00..............................................................0.02 Contrato de ajuste o destajo, y otros que se hacen con peones y empresarios para trabajos de agricultura en fincas rurales, en cada contrato.......................0.05 Cupón de acción. Véase acción o cédula de crédito. D Depósito judicial, exento. E Edictos. Véase anuncio judicial. Edictos o carteles en materia civil o administrativa, cada ejemplar. Véase anuncio judicial............................................................................................0.05 F Fianza, la que se otorgue en el mismo documento de la obligación principal o simultáneamente con ella, exenta. Fianza, apudacta en las actuaciones judiciales por costas, para embargos o cualquiera otra clase en materia civil escrita..................................0.50 Fianza, apudacta, como la anterior, en materia verbal, cuando la suma reclamada exceda de C 8.00.........................................................................0.10 G Gruesa (contrato a la) por cada C 10.00......................................................................... 0.02 Guía, Véase carta de porte. Giros, Véase letras de cambio L Letra de cambio, por cada diez córdobas o fracción..................................................................... 0.02 Libranza, por cada diez córdobas o fracción................................................................................... 0.02 Libros, los que para la contabilidad exige la ley, por cada hoja.................................................. 0.01 Libros de actas o acuerdos de sociedades anónimas, por cada hoja.................................... 0.01 Libros de montes de piedad, casas de prendas u otros establecimientos semejantes, por cada hoja................... 0.01 Libros destinados a la administración pública, contabilidad nacional o municipal, exentos. Libros, los destinados exclusivamente a la administración de fincas agrícolas, exentos. M Manifiesto de carga que salga de la República.......................................................................0.25 Matriculas de barcos, por cada cien toneladas o fracción.....................................................0.50 N Nóminas u otros documentos que acredite la percepción de sueldos, honorarios o pensiones, por cada diez córdobas o fracción.................................................................00.2 Nominas que deben cobrarse por sueldos, o pensiones que deba pagar el Estado, exceptuando los de inválidos y montepíos, por cada diez córdobas o fracción....................0.01 P Pagaré, sea o no mercantil, cualquiera que sea la obligación de que proceda, por cada diez córdobas o fracción...................................................................................0.02 Pago, Véase recibo. Póliza de seguro. Véase aseguro y seguro. Prenda, la que se constituye en el mismo documento de la obligación principal o simultáneamente con ella, exenta. Protesto de letra de cambio por falta de aceptación o de pago, girada fuera del país, por cada diez córdobas o fracción........................................0.01 Promesa de contrato, por cada diez córdobas, el impuesto del respectivo contrato. R Recibo en documento privado, de cualquier clase que sea.....................................................................0.02 Recibo, el que se extiende en el mismo documento de la obligación principal, exento. Recibo o constancia de entrega de valores u objetos, puesto en asuntos judiciales, exento. Recibo, si del expresado se diere resguardo separado al interesado................................................. 0.02 Recibo o constancia de pago de contribuciones o impuestos nacionales, municipales, de instrucción pública y de beneficencia, exentos. Reconocimientos de créditos provenientes de contratos y negocios no especificados en esta ley, por cada diez córdobas....................................................................................................................0.02 V Vale, véase pagaré. 1º - El cómputo del impuesto se hará tomando por base el valor principal del negocio. 2º- Por las fracciones menores de diez córdobas cuando el tipo del impuesto fuere proporcional, se pagará el correspondiente a aquella cantidad. Artículo 19.- El impuesto de timbre tendrá por bases reguladoras, las siguientes: l) En el Contrato de compra-venta y cesiones a Titulo oneroso, el precio. ll) En las permutas, el importe de la parte de más valor. lll) En las Adjudicaciones en pagos de deudas, el valor de los bienes adjudicados. lV) En las cesiones o título gratuito, el valor de los vienes cedidos. V) En los arriendos, la suma de la renta, alquiler o salario, durante el tiempo del contrato; y en caso de no haber determinación, la renta de un año. En el contrato de ajustes de obras materiales, el precio convenido por la obra, excepto en los de agricultura. Vl) En las capitulaciones matrimoniales, escritura de aportamiento de bienes al matrimonio y escrituras de separación de bienes matrimoniales, los valores reconocidos. Vll) En las divisiones de bienes de toda especie, el capital liquidado partible, en cada hijuela el valor respectivo. Vlll) En los contratos de préstamo a la gruesa sobre cargamentos marítimos, el capital prestado. lX) En los contratos de seguro, el tanto por ciento sobre el capital asegurado. X) En los contratos y actos relativos a servidumbres, el valor estimativo de éstas. Xl) En las letras de cambio, el valor del giro con el premio o sobre la conversión a nuestra moneda. CAPÍTULO Vl Del pago del timbre y su reintegro Artículo 20.- El pago del impuesto de timbre se hará en sellos que se adherirán al primer testimonio, si se tratare de instrumentos públicos, o al original en los demás casos. Artículo 21.- Cuando se expidieren varios testimonios, cada uno de ellos llevará el timbre correspondiente a la naturaleza y valor del acto o contrato que, con el respectivo testimonio, se quiere garantizar. Artículo 22.- Si todos los primeros testimonios que se expidan fueren para constancia de un mismo e idéntico acto, el timbre se adherirá a cualquiera de los que deban inscribirse en el Registro Público. Cuando ninguno de los testimonios, por su naturaleza, esté destinado a inscribirse, o cuando todos tengan ese objeto, el timbre se fijará en cualquiera de ellos. En todos los casos de este artículo los testimonios que no lleven el timbre, llevarán una razón puesta por el funcionario que lo expide, indicando cual es el testimonio en que los sellos fueren fijados. Artículo 23.- Cada ejemplar de documentos privados que se extiendan en varios tantos, llevará los sellos correspondientes a la naturaleza y valor del acto para cuya constancia se expide. De las letras de cambio, solamente el primer ejemplar llevará timbre, quedando exentos los demás. Sin embargo, si hubiere de hacerse uso de cualquiera de estos, se fijará el timbre al verificarse el pago, cuando no se agregue a él el primer ejemplar timbrado. Artículo 24.- Los Documentos del exterior que contengan actos o contratos especificados en esta ley, deberán timbrarse con arreglo a la misma cuando se haga uso de ellos en el país. Artículo 25.- Los efectos de giros librados en el extranjero, que no deban pagarse en Nicaragua, podrán ser negociados sin requisitos de timbre; pero en caso de protesto, el poseedor de ellos deberá timbrarlos antes de la notificación de esa diligencia. Artículo 26.- Cuando en el lugar en que deba hacerse uso del timbre no lo hubiere de venta, se expresará, así en el testimonio, si fuere instrumento público, o en el original en los demás casos. En uno y en otro caso, para que el documento surta efecto, deberá agregársele el valor respectivo en timbres dentro de los quince días siguientes. Artículo 27.- La fijación del timbre en los casos de los artículos 25 y 26 se hará en presencia de cualquier funcionario público del lugar. Sí el documento formara parte de un protocolo, expediente o legajo que deba custodiarse en determinada oficina, ante el Jefe de ella se hará la fijación del timbre. Del mismo modo se procederá cuando se trate del reintegro del papel sellado con timbres en el caso previsto en el artículo 10. Artículo 28.-Todo funcionario público que autorice un documento sujeto al impuesto de timbre, dará fe, al autorizar el, testimonio, del monto del valor del gravamen y del hecho de quedar adheridos los sellos correspondientes. Igual constancia extenderá al pie del documento el funcionario ante quien se haga la fijación de timbres de que hablan los artículos anteriores. Artículo 29.-.El documento en que provisionalmente se haga constar alguno de los actos o contratos determinados en esta ley, pagará el impuesto respectivo, quedando exento del mismo el que definitivamente se otorgare. Artículo 30.- Cuando un documento privado por el cual se hubiere satisfecho el timbre, fuere elevado a escritura pública, a más de agregarse aquél al legajo de referencias del protocolo del cartulario, se hará constar en la escritura matriz el pago hecho antes y la cuantía. Esto último se hará también cuando el documento provisional consistiere en instrumento público. Artículo 31.-- El timbre en lo posible se colocará en la misma cara o faz en que vayan las firmas que autorizan un documento de modo que no impida leer lo escrito y queden enteramente visibles los sellos. Artículo 32.-Siempre que en un mismo acto se celebraren dos o más contratos, el valor del papel del testimonio será el correspondiente al contrato por el cual se haya librado dicho testimonio. CAPÍTULO VII De la cancelación del timbre Artículo 33.- La cancelación de los timbres se hará con la fecha en cifra puesta sobre cada uno de ellos y la firma o sello del obligado a hacerla. Artículo 34.- Los funcionarios públicos a quienes corresponda hacer una cancelación, harán constar haberla hecho, expresándolo en la misma diligencia de fijación del valor en timbres antes de la fecha y firmas. Esta exigencia no procede sino en cuanto sea aplicado a los casos previstos en el artículo 27. Artículo 35.- Corresponde hacer la cancelación del timbre: a)-En los documentos privados al que los autorice como principalmente obligado; y cuando hubiere varios, a cualquiera de ellos. Si el autorizante no sabe firmar, hará la cancelación la persona que en su nombre, hubiere firmado el documento. b)-En los documentos públicos el funcionario que los autorice. c) -En los documentos de que habla el artículo 24 que no hubieren sido oportunamente timbrados y en los que no lo hubieren sido por falta de sellos en el lugar, el funcionario en cuya presencia se hiciere la fijación de timbres. (Art. 27). Artículo 36.- En los libros gravados por esta ley con el impuesto de timbres, el funcionario que deba rubricarlos hará en la primera hoja la fijación y cancelación de sellos. Artículo 37.- Cuando la cancelación no se hiciere en la forma prevenida en esta ley el documento o libro se reputará como falto en absoluto de timbre. Artículo 38.- El timbre cuya cancelación contenga enmienda o raspadura, de cualquier género, se reputará como no existente; y en consecuencia, el documento o libro serán considerados como faltos de timbres. Artículo 39.- Se prohíbe en absoluto el uso del papel que no sea sellado, en los documentos que deben escribirse en esta clase de papel; y solo se hará uso de timbre en los casos siguientes: 1.- Cuando en la población donde se otorguen los documentos, no hubiere papel sellado, debiendo hacer constar esta circunstancia el jefe del depósito. 2.- Cuando con papel sellado no se pueda completar la contribución. 3.-Cuando por la naturaleza de las operaciones, el pago da la contribución deba comprobarse en las cosas que se vendan o fabriquen 4. -Cuando se trate de facturas, letras de cambio, pagarés, recibos, y demás documentos que se extiendan en fórmulas impresas o litografiadas. 5.- En los endosos de documentos otorgados en el extranjero. 6.- En las aceptaciones de Ios mismos. 7.- Cancelaciones de documentos otorgados en el extranjero, cuando aquellas se verifiquen en el país; y cancelaciones de pólizas de seguros. 8.- En los documentos públicos y privados que se otorguen en el extranjero para que surtan sus efectos en la República o que se negocien en ella. CAPÍTULO VIII De las penas por inobservancia de las disposiciones sobre papel sellado y timbre Artículo 40.- No se admitirá en los Juzgados, tribunales y demás oficinas públicas, ningún documento de los gravados por esta ley que en todo o en parte no haya sido timbrado con arreglo a la misma. Artículo 41.- Se tendrá por no timbrado, los efectos del artículo anterior, documento cuyos sellos resulten cancelados por persona o en forma de las determinadas (El restante del párrafo está ilegible igual que el libro original de la biblioteca). Artículo 42.- El funcionario, que por razón de su oficio actúe, cartule, o expida documentos en papel de menor valor que el respectivamente designado en esta ley, incurrirá a favor del Fisco en una multa equivalente al doble del papel sellado que hubiere debido emplearse, sin perjuicio de la reposición o reintegro. De esta pena quedará eximido el funcionario del orden judicial si oportunamente se verificare el reintegro conforme al inciso 2º del artículo 9º. Artículo 43.-Sin embargo de lo dicho en el artículo 41, se admitirán en las oficinas públicas los documentos de que, hablan los artículos precedentes, si el interesado presentare junto con ellos el valor de la multa en timbres, que el jefe de la oficina adherirá y cancelará en forma, poniendo de todo constancia en el respectivo expediente. Artículo 44.- El tenedor o portador de un documento privado y el cartulario, por los documentes públicos en que intervengan, serán responsables por las faltas o irregularidades en el uso del papel o timbre de los documentos. Artículo 45.- Los que hubieren intervenido en un negocio como contratantes y los que por cualquier acto posterior hayan sido dueños del documento, son fiadores mancomunados entre si del cartulario o tenedor, por las responsabilidades provenientes de la infracción de esta ley. Artículo 46.- Las defraudaciones en el papel sellado y en el timbre serán penados el doble del valor defraudado, sin perjuicio de la reposición; y cuando por la, defraudación mediare falsificación o circunstancias que hagan caer el acto bajo la Jurisdicción penal, se impondrán además las penas señaladas en el Código de la materia. Artículo 47.- Las penas, de que habla esta ley serán impuestas por autoridad o funcionario que descubriere la falta, dando cuenta al respectivo jefe de Depósito de Especies Fiscales para que, cuando sea del caso, exija los valores en la forma legal. Dando imposición de las multas y declaraciones que en estos casos se hicieren, habrá los recursos legales cuando tuvieren lugar. Artículo 48.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios a quienes corresponda la visita de juzgados, archivos y oficinas públicas, examinarán cuidadosamente si se ha usado del papel sellado y si se han fijado los timbres correspondientes en los documentos, libros y expedientes sujetos a visita, y en caso de hallarlos deficientes procederán como prescribe esta ley. Artículo 49.- En los casos de multas, cuando se declaren después de haber conocido un tribunal colegiado la responsabilidad, se dirigirá contra el Secretario respectivo y no contra los miembros del tribunal. CAPÍTULO lX Disposiciones generales y transitorias Artículo 50.- El papel sellado de las clases primera a noventa inclusive que se inutilice al escribirse, podrá cambiarse en las jefaturas de depósito de especies fiscales por otro de su clase, previo abono de diez centavos de córdobas por cada hoja, siempre que lo escrito en él no haya surtido sus efectos. Artículo 51.- Se entenderá que lo escrito no ha producido sus efectos: A) Cuando lo escrito consista en solicitud o manifestación de cualquier género, hecha a autoridades o corporaciones y que aparezca razón alguna de haber sido presentado el memorial a quien vaya dirigido, o diligencia auténtica que demuestre esa circunstancia. B) Cuando lo escrito consista en actuación, título, ejecutoria, certificado o constancia de cualquier género no autorizado todavía con la firma del funcionario o persona a quien corresponda. C) Cuando consistiese en testimonio de escritura pública no firmada por el cartulario. Artículo 52.- El papel que conforme al artículo 50, y con arreglo a lo dispuesto en el articulo 51 puede cambiarse, necesita para ese fin llevar la razón de ERRÓSE, autorizada con la firma y sello de cualquier Jefe Político, Juez de Distrito de lo Civil, Notario público, Secretario de las Cortes de Apelaciones o Secretario de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 53.- Los funcionarios indicados se abstendrán de poner el ERRÓSE a cualquier hoja de papel aun cuando se halle en los casos del artículo 51, si estuviere totalmente escrita y contuviera en las márgenes inscripciones, numeraciones y otras señales que, junto con aquella circunstancia, den fundamento para sospechar que la razón de la prestación o en su caso las firmas se encuentran en alguna hoja siguiente no presentada. Artículo 54.- El funcionario público que pusiese el ERRÓSE en una hoja que se le presente como perdida, después que haya surtido sus efectos, incurrirá en la multa de diez a cincuenta córdobas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y los casos de reincidencia. Artículo 55.- Cuando en una escritura haya de hacerse inserción o mención de instrumentos que deban figurar en papel sellado o que estén sujetos al impuesto de timbre, el cartulario hará constar: que el documento inserto o de que se hace mención tiene los requisitos de ley respecto del impuesto. Igual obligación tienen los funcionarios que tomaren razón en autos. El omitir tales menciones hará al cartulario o funcionario corresponsable con el tenedor del documento, en los términos prefijados en esta ley. Artículo 56.- El papel será numerado en series continuas de cada valor en el Ministerio de Hacienda, o inmediatamente después de concluido este trabajo lo pasará al Tribunal de Cuentas para que lo selle y tome nota y a continuación al Guardalmacén General para que lo distribuya en las oficinas fiscales tan luego hagan sus pedidos. Artículo 57.- Los empleados fiscales, siempre que hayan de recibir papel sellado o timbres por medio del servicio postal, abrirán los paquetes en presencia de los administradores de correos, y en caso de encontrarse diferencias entre las facturas y el contenido, levantarán una acta en que se exprese el estado en que se hubiere recibido el paquete, la falta de cada valor, numérico y específicamente consignada, y la anotación que les corresponda en la factura. Un duplicado de esta acta se enviará a la oficina remitente para los efectos legales. Artículo 58.- Toda remesa de papel sellado o de timbres entre las oficinas fiscales, se hará con factura duplicada, que determine con precisión las cantidades, números y valores, para que un ejemplar quede de comprobante en la oficina receptora y se devuelva el otro con el recibo o anotaciones correspondientes a la oficina remitente, en donde también este documento comprobará el envío. La omisión de este requisito afecta la responsabilidad del remitente. Artículo 59.- Los libros se habilitarán haciendo constar en la primera de las hojas: 1º El nombre del interesado y el del libro. 2º La cantidad, en letras, de las hojas habilitadas y su extensión. 3º La cantidad recibida por el Impuesto, y 4º El número, fecha y folio de la partida en el libro de la oficina. Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda delegará las facultades que le confiere esta ley en los Subdelegados de Hacienda y demás funcionarios que ejerzan atribuciones de ordenadores delegatarios. En este caso están obligados dichos funcionarios bajo la pena que más adelante se dirá, a dar aviso inmediatamente al Tribunal de Cuentas de toda habilitación que autoricen expresando el número de hojas habilitadas, la clase de documentos, los nombres de sus dueños y el valor ingresado por el impuesto. Artículo 61.- Los contratos y documentos otorgados en la República y que deban surtir sus efectos en el extranjero, causan la contribución que esta ley establece. Artículo 62.- Las personas de responsabilidad podrán tener venta de papel sellado y timbres, para lo cual los presentará debidamente por el (ILEGIBLE) de Depósito respectivo, con previa fianza de persona de arraigo y por valor indeterminado. Tendrán esos patentados el 8% sobre el valor que (ILEGIBLE), abonable en especie; pero queda terminantemente prohibida la venta por mayor valor del que cada especie represente. Artículo 63.- Están exceptuados de la contribución de papel sellado y timbres: 1.- Los libros de los establecimientos de Instrucción Pública y de Beneficencia. 2.- Las solicitudes y memoriales que los mismos establecimientos presenten a las autoridades. 3.- Los memoriales actuaciones, expedientes, libros, liquidaciones y cuentas del fisco, certificaciones, recibos de impuesto y cualquier otro documento, siempre que la Hacienda Pública hubiere de pagar el impuesto. 4.- Los memoriales y actuaciones en materia criminal, cuando no hubiere sentencia condenatoria o cuando el condenado fuere legalmente pobre; pues se entiende que las actuaciones criminales se escribirán en papel simple, mandándose a reponer conforme a la ley con el sellado respectivo en la sentencia condenatoria. También se entiende que esta disposición se refiere únicamente a los procesos que se sigan de oficio por delitos o faltas. 5.- Las cancelaciones de documentos que hubiere pagado el impuesto al emitirse o aceptarse, excepto los expresados en el art. 23. 6.- Los recibos que otorguen los particulares a las oficinas públicas para reembolsarse de cantidades depositadas sin intereses o pagadas indebidamente. 7.- Los libros destinados exclusivamente a la contabilidad de fincas rústicas. 8.- Las guías y notas de envío que expidieren los empleados fiscales en el ejercicio de sus funciones y de sus atribuciones. 9.- Las certificaciones que expidan los médicos a favor de los operarios por causa de enfermedad. 10.- Las copias de los índices de protocolos que los notarios deben remitir a la Corte Suprema de Justicia. 11.- El Certificado que expida el Registrador Público sobre libertad de gravamen en las propiedades raíces. Artículo 64.- La multa establecida en el artículo 42 se aplicará en los casos siguientes: 1.- Cuando los contratos y documentos se extendieren sin que conste el pago de contribución. 2.- Cuando estuvieren extendidos en papel o con timbres o con timbres de menor valor del que les corresponda; pero en este caso la multa será en proporción a la falta de pago. 3.- Cuando el papel sellado o los timbres usados en los documentos contuvieren enmendaduras, raspaduras u otros indicios de fraude. 4.- Cuando los timbres que se usen no estén debidamente cancelados. 5.- Cuando el papel sellado o los timbres no correspondan al tiempo en que se hubieren expedido los documentos. 6.- Cuando se habiliten libros o fórmulas impresas que tengan mayores dimensiones de las legales sin el pago del impuesto proporcional. 7.- Cuando se hagan ventas de cosas gravadas con el impuesto de timbre, sin los timbres correspondientes. 8.- Cuando se usen timbres o se vendan después de haber servido en un documento, alterándolos, lavándolos o raspándolos. Artículo 65.- Son solidariamente responsables del pago de contribución y multas a que se refiere esta ley: 1º- Los que suscriban los documentos. 2º- Los poseedores, sean o no otorgantes. 3º- Los corredores, compradores y vendedores de toda negociación al crédito en que no se haga uso del papel sellado y timbre correspondientes. 4º- Los funcionarios, empleados y agentes públicos que dieren curso a documentos o actos que no hubieren pagado el impuesto y, en sus caso, la multa correspondiente. 5º- Los dueños o encargados de establecimiento tipográficos y litográficos que en periódicos u otro impreso publiquen avisos o cualquier diligencia judicial en que conste el pago de la contribución, para comprobar lo cual conservarán en su poder los originales del caso. 6º- Los encargados de cualquier empresa de trasportes en que se expidan recibos u otros resguardos por flete o pasaje. 7º- Los empresarios, administradores o encargados de espectáculos públicos. 8º- Los administradores o interventores de lotería. 9º- Los empleados de las oficinas pagadoras de Hacienda. 10º- Los directores y gerentes de sociedades de cualquier clase. 11.- El funcionario o empleado que pague sueldo y honorario sin que se le presenten los títulos o nombramientos. Artículo 66.- La multa, establecida en la Administración de papel sellado y timbres, y los resguardos de Hacienda, están obligados a perseguir la defraudación de la renta. Artículo 67.- Los procedimientos para la imposición de las penas que expresa esta ley, se seguirán ante los jueces civiles de distrito según el importe de la cantidad defraudada. Artículo 68.- Los procedimientos para la ejecución de multas por infracciones de esta ley, no suspenden las actuaciones en los Juicios en que concurren las infracciones, debiendo continuar aquellos en pieza separada. Artículo 69.- Los libros y documentos multados deberán contener, suscrita y sellada por el Jefe de Depósito, la constancia de haberse pagado la contribución y multas correspondientes. Artículo 70.- Las autoridades encargadas de hacer efectivas las penas impuestas a los infractores, ejercerán la jurisdicción económica coactiva para los efectos de esta ley, Esa jurisdicción no es más que el embargo y la subasta. Artículo 71.- Cualquier funcionario del orden administrativo puede investigar la falta de papel sellado y de timbre, dando cuenta a quien corresponda para alas represiones consiguientes. Artículo 72.- Los particulares que no hallaren papel sellado o timbre en la oficina fiscal en donde lo soliciten, deberán ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad del lugar, para que ésta a su vez lo participe al Jefe Político respectivo, quien una vez comprobada la certeza del hecho, aplicará al empleado culpable de la falta, una multa de diez córdobas, y de cinco córdobas por cada día que aquella continúe. Artículo 73.- Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en La Gaceta y deroga la de 26 de mayo de 1913, y toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 23 de febrero de 1916- J. Demetrio Cuadra, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Vicente Román, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 29 de diciembre de 1916.- Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h., D. S.- Tránsito Sacasa, D. V. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, cuatro de enero de mil novecientos diez y siete  EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda  M. Benard. -