Ley Sobre Inscripción De Bestias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE BESTIAS Aprobado el 25 de Mayo de 1915 Publicado en La Gaceta No 130 del 9 de Junio de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1.- Todo habitante de Nicaragua, que en actualidad fuere dueño de bestias que no forman parte de una hacienda o predio rústico, cuyo fierro esté inscrito con las formalidades legales, deberá presentarse a la Alcaldía de su jurisdicción, inscribiendo cada bestia de su pertenencia. En cada Alcaldía habrá un libro con ese objeto que registrará cada una de esas inscripciones en las cuales debe constar: el origen de la bestia o lugar de su procedencia, su anterior dueño, su color, sus fierro, su altura en centímetros, su edad y cualesquiera otra señal que el dueño, indicare y que pueda servir para la mejor identificación del semoviente. Art. 2.- Ninguna persona puede en Nicaragua, comprar bestias sin que el vendedor le entregue carta de venta, en la cual constarán todos los requisitos exigidos en la inscripción de la Alcaldía, y el número o la fecha de esta inscripción o constancia del vendedor de que no la tiene por ser dueño de la hacienda de la cual formaba parte la bestia que se vende. Esa carta de venta o constancia, debe estar autenticada por el Alcalde del lugar en que se verificare la venta o a que perteneciere la hacienda y sellada con el sello de esa oficina. Esa autenticación debe quedar inscrita en otro libro que también habrá en todas las alcaldías con ese objeto. Art. 3.- No quedan sujetos a estas prescripciones, el traspaso de bestias que se hiciere en conjunto de una hacienda de la cual formen parte. Art. 4.- Toda persona en poder de la cual se encontraren bestias de procedencia viciada por hurto o robo, se considerará encubridor de ese delito, si no mostrare o no hubiere obtenido la carta de venta exigida por el artículo 2°. Art. 5.-Todo vendedor de cueros de res, que no sea destazador público en rastro autorizado, o dueño de hacienda reconocida, no podrá vender cueros sin presentar constancia de la procedencia de los cueros, con especificación del color y de los fierros respectivos. Art. 6.- La constancia a que se refiere el artículo anterior, sólo pueden otorgarla: el dueño de una hacienda de fierro conocido e inscrito, un destazador reconocido o el portador de una de esas constancias. Art. 7.- La persona que comprare cueros de res sin ese requisito, incurrirá en una multa de cinco córdobas por cada cuero a beneficio del que denunciare el hecho antes cualquier autoridad de policía, o del respectivo fondo municipal, si no hubiere denunciante. Art. 8.- Si además se comprobare que los cueros tienen procedencia de res hurtada, desollada o destazada clandestinamente, al comprador se le considerará encubridor del respectivo delito o falta. Art. 9.- El destazador que vendiere cueros que no son de su matanza, sin recoger la constancia que impone el artículo 5° incurrirá en una multa de diez córdobas por cada cuero vendido, a beneficio del denunciante o del respectivo fondo municipal, si no hubiese denunciante. Estos sin perjuicio de quedar sujeto en su caso, a las prescripciones del artículo anterior. Art. 10.- Igual responsabilidad a la de los destazadores, tendrán el hacendado que vendiere cueros que no sean de reses destazadas, o muertas en su propia hacienda y herradas con su fierro, inscrito. Art. 11.- Toda persona que tuviere reses en uso personal, trabajos de agricultura o empresas de transporte, sin tener fierro propio, deberá inscribirlo en la Alcaldía del lugar en que los mantuviere, con expresión de los fierros y color de cada animal. En caso de tener que vender el cuero por muerte de esas reses, el Alcalde extenderá la constancia respectiva. Art. 12.- Todas las constancias a que se refiere esta ley deberán extenderse en papal común, sin causar derecho alguno, y las multas serán exigidas gubernativamente por el Alcalde del lugar en que se verificare el acta, causa de la multa. Los Alcaldes cobrarán cinco centavos de córdoba, como honorarios, por cada una de las inscripciones a que se refiere el artículo. Art. 13.- Ningún expendedor de boletas de impuesto de destace de ganado podrá venderlas sin que el destazador le entregue los siguientes datos sobre la res que destazará: sexo, color y fierros de la res, y si lo sabe, el nombre y dueño de la hacienda en donde se desarrollo, el nombre de la persona que se la vendió y la fecha de la venta. Todos estos datos deberán quedar inscrito en la boleta que se le entregue, y con ella deberá solicitar permiso especial para el destace, del Alcalde del lugar, dejando esta autoridad inscrito el permiso, con expresión de todos esos datos, en el libro que llevará con ese objeto. Art. 14.- En caso de duda de que los cueros vendidos por el destazador no son los de las reses por él destazadas, se hará minuciosa comparación de ellos con las señales que indique el libro de la Alcaldía, y si de la comparación resultare clara la diferencia en fierro y color, ese dato será plena prueba de que el destazador ha infringido la ley, e incurrirá por el mismo hecho en la multa de que habla el artículo 7°, sin perjuicio de la responsabilidad que establece el artículo 8°. Art. 15.- Toda tenería establecida actualmente o que se establezca en lo sucesivo, debe inscribirse en la Dirección o Agencia de Policía de la jurisdicción respectiva, y esta autoridad lo menos una vez en el mes, o en cualquier tiempo a petición de parte, inspeccionará esos establecimientos, haciendo registro en la existencia de cueros y exigiendo la correspondiente constancia de la venta de ellos, para los fines del artículo 8°. Para que en las tenerías, y aun en las haciendas de ganados y demás fincas rurales puedan curtirse cueros que no sean de los propietarios de aquellas, será necesario que el dueño del cuero presente al curtidor la constancia de que habla el artículo 5° de esta ley. El curtidor que no exigiere la constancia referida incurrirá en la multa de que habla el artículo 7°. Art. 16.- La presente ley comenzará a regir un mes después de su publicación por bando, en las cabeceras de todos los departamentos. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 25 de mayo de 1915  ALCIBÍADES FUENTES, S. P.  SEBASTIÁN URIZA, S. S.  VICENTE ROMÁN, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados. Managua, 28 de mayo de 1915  CÉSAR PASOS, D. P.  HÉCTOR ARANA, D. S.  PEDRO REYES, D. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, cuatro de junio de mil novecientos quince  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de la Guerra, encargado del Despacho de Policía  J. ANDRÉS URTECHO. -