Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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LEY SOBRE INSCRIPCIÓN DE
BESTIAS
Aprobado el 25 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No 130 del 9 de Junio de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Todo habitante de Nicaragua, que en actualidad
fuere dueño de bestias que no forman parte de una hacienda o predio
rústico, cuyo fierro esté inscrito con las formalidades legales,
deberá presentarse a la Alcaldía de su jurisdicción, inscribiendo
cada bestia de su pertenencia. En cada Alcaldía habrá un libro con
ese objeto que registrará cada una de esas inscripciones en las
cuales debe constar: el origen de la bestia o lugar de su
procedencia, su anterior dueño, su color, sus fierro, su altura en
centímetros, su edad y cualesquiera otra señal que el dueño,
indicare y que pueda servir para la mejor identificación del
semoviente.
Art. 2.- Ninguna persona puede en Nicaragua, comprar bestias
sin que el vendedor le entregue carta de venta, en la cual
constarán todos los requisitos exigidos en la inscripción de la
Alcaldía, y el número o la fecha de esta inscripción o constancia
del vendedor de que no la tiene por ser dueño de la hacienda de la
cual formaba parte la bestia que se vende. Esa carta de venta o
constancia, debe estar autenticada por el Alcalde del lugar en que
se verificare la venta o a que perteneciere la hacienda y sellada
con el sello de esa oficina. Esa autenticación debe quedar inscrita
en otro libro que también habrá en todas las alcaldías con ese
objeto.
Art. 3.- No quedan sujetos a estas prescripciones, el
traspaso de bestias que se hiciere en conjunto de una hacienda de
la cual formen parte.
Art. 4.- Toda persona en poder de la cual se encontraren
bestias de procedencia viciada por hurto o robo, se considerará
encubridor de ese delito, si no mostrare o no hubiere obtenido la
carta de venta exigida por el artículo 2°.
Art. 5.-Todo vendedor de cueros de res, que no sea
destazador público en rastro autorizado, o dueño de hacienda
reconocida, no podrá vender cueros sin presentar constancia de la
procedencia de los cueros, con especificación del color y de los
fierros respectivos.
Art. 6.- La constancia a que se refiere el artículo
anterior, sólo pueden otorgarla: el dueño de una hacienda de fierro
conocido e inscrito, un destazador reconocido o el portador de una
de esas constancias.
Art. 7.- La persona que comprare cueros de res sin ese
requisito, incurrirá en una multa de cinco córdobas por cada cuero
a beneficio del que denunciare el hecho antes cualquier autoridad
de policía, o del respectivo fondo municipal, si no hubiere
denunciante.
Art. 8.- Si además se comprobare que los cueros tienen
procedencia de res hurtada, desollada o destazada clandestinamente,
al comprador se le considerará encubridor del respectivo delito o
falta.
Art. 9.- El destazador que vendiere cueros que no son de su
matanza, sin recoger la constancia que impone el artículo 5°
incurrirá en una multa de diez córdobas por cada cuero vendido, a
beneficio del denunciante o del respectivo fondo municipal, si no
hubiese denunciante. Estos sin perjuicio de quedar sujeto en su
caso, a las prescripciones del artículo anterior.
Art. 10.- Igual responsabilidad a la de los destazadores,
tendrán el hacendado que vendiere cueros que no sean de reses
destazadas, o muertas en su propia hacienda y herradas con su
fierro, inscrito.
Art. 11.- Toda persona que tuviere reses en uso personal,
trabajos de agricultura o empresas de transporte, sin tener fierro
propio, deberá inscribirlo en la Alcaldía del lugar en que los
mantuviere, con expresión de los fierros y color de cada animal. En
caso de tener que vender el cuero por muerte de esas reses, el
Alcalde extenderá la constancia respectiva.
Art. 12.- Todas las constancias a que se refiere esta ley
deberán extenderse en papal común, sin causar derecho alguno, y las
multas serán exigidas gubernativamente por el Alcalde del lugar en
que se verificare el acta, causa de la multa. Los Alcaldes cobrarán
cinco centavos de córdoba, como honorarios, por cada una de las
inscripciones a que se refiere el artículo.
Art. 13.- Ningún expendedor de boletas de impuesto de
destace de ganado podrá venderlas sin que el destazador le entregue
los siguientes datos sobre la res que destazará: sexo, color y
fierros de la res, y si lo sabe, el nombre y dueño de la hacienda
en donde se desarrollo, el nombre de la persona que se la vendió y
la fecha de la venta. Todos estos datos deberán quedar inscrito en
la boleta que se le entregue, y con ella deberá solicitar permiso
especial para el destace, del Alcalde del lugar, dejando esta
autoridad inscrito el permiso, con expresión de todos esos datos,
en el libro que llevará con ese objeto.
Art. 14.- En caso de duda de que los cueros vendidos por el
destazador no son los de las reses por él destazadas, se hará
minuciosa comparación de ellos con las señales que indique el libro
de la Alcaldía, y si de la comparación resultare clara la
diferencia en fierro y color, ese dato será plena prueba de que el
destazador ha infringido la ley, e incurrirá por el mismo hecho en
la multa de que habla el artículo 7°, sin perjuicio de la
responsabilidad que establece el artículo 8°.
Art. 15.- Toda tenería establecida actualmente o que se
establezca en lo sucesivo, debe inscribirse en la Dirección o
Agencia de Policía de la jurisdicción respectiva, y esta autoridad
lo menos una vez en el mes, o en cualquier tiempo a petición de
parte, inspeccionará esos establecimientos, haciendo registro en la
existencia de cueros y exigiendo la correspondiente constancia de
la venta de ellos, para los fines del artículo 8°. Para que en las
tenerías, y aun en las haciendas de ganados y demás fincas rurales
puedan curtirse cueros que no sean de los propietarios de aquellas,
será necesario que el dueño del cuero presente al curtidor la
constancia de que habla el artículo 5° de esta ley. El curtidor que
no exigiere la constancia referida incurrirá en la multa de que
habla el artículo 7°.
Art. 16.- La presente ley comenzará a regir un mes después
de su publicación por bando, en las cabeceras de todos los
departamentos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 25
de mayo de 1915 ALCIBÍADES FUENTES, S. P. SEBASTIÁN
URIZA, S. S. VICENTE ROMÁN, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados. Managua, 28 de mayo de
1915 CÉSAR PASOS, D. P. HÉCTOR ARANA, D. S.
PEDRO REYES, D. S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, cuatro de junio
de mil novecientos quince ADOLFO DÍAZ El Ministro de la
Guerra, encargado del Despacho de Policía J. ANDRÉS
URTECHO.
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